SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.4. Trámite de la recusación en el proceso oral agrario
Conforme establecimos en el Fundamento Jurídico precedente, el proceso agrario si bien se considera mixto por el uso de ambos métodos -oral y escrito-, es el primero, que en vigencia de los principios de inmediación, publicidad y concentración dan vida material al principio de oralidad que no solamente se constituye en sustento de la justicia ordinaria según el art. 180.I CPE, sino también de la propia justicia agroambiental conforme determina el art. 76 de la LSNRA; es entonces que por estas características el juez agroambiental asume su rol direccionador del proceso como un papel protagónico que a través del ejercicio del principio dispositivo inmanente a los litigantes, le instituye la dirección y gobierno de proceso, imbuyéndolo de poderes que en caso de resultar perjudiciales a los litigantes, los tornen responsables de sus actos; es así que, en aplicación directa del principio de publicidad, salvo casos en los que se pudiera comprometer la moral o la honra de los intervinientes, el orden social y las buenas costumbres, las audiencias son abiertas al público; estos hechos sin duda, se constituyen en el sustento de la agilidad del proceso oral agrario que permite a las partes procesales cumplir sus anhelos de alcanzar una justicia pronta oportuna y sin dilaciones innecesarias, máxime si, eliminándose el recurso de apelación como medio impugnativo alterno, únicamente procede contra las resoluciones dictadas en esta instancia, los recursos de casación o nulidad oponibles ante el Tribunal Agroambiental, como máximo órgano de administración de justicia en la materia.
Uno de los medios impugnativos inherentes al proceso agrario y a todo proceso en general es el de recusación que, en su esencia, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda; sin embargo, la normativa agraria, no lo reconoce de manera expresa, pero, es aplicable en este campo del derecho en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, que, ante la inexistencia de normas sustantivas y procedimentales específicas destinadass a regular los problemas emergentes de la propiedad agraria, el legislador ha previsto en el artículo precitado, que “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia, aquellos jueces o Magistrados Agroambientales que se encuentren comprometidos en una o más causales de recusación descritas y previstas por el art. 3 de la LAPCAF, deberán excusarse de oficio en la primera actuación, no siendo procedente la excusa a pedido de parte; infiriéndose que contra el Juez Agroambiental procede la recusación cuando, estando comprendido en una de las causales del anotado art. 3, no se hubiera excusado en su primera actuación.
El trámite a seguir, responde a los siguientes actuados; en el caso de los jueces agroambientales, la recusación deberá ser presentada ante la misma autoridad a quien quiere apartarse del proceso; ésta, en caso de allanarse, remitirá antecedentes al siguiente llamado por ley o de lo contrario; es decir, de no allanarse a la recusación formulada en su contra, deberá remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental, instancia que a través de una de sus Salas de turno, aplicará el procedimiento previsto en los arts. 8 y ss. de la LAPCAF.
Resumiendo, cuando el juez agroambiental no se excuse estando comprendido en una de las causales previstas por el art. 3 de la citada Ley, procederá la recusación, la cual podrá ser deducida por cualquiera de las partes procesales en la primera actuación realizada en el proceso; sin embargo, si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
Es decir, la recusación no suspende la competencia del juzgador, quien proseguirá a cargo del proceso hasta antes de pronunciarse el auto interlocutorio definitivo o la correspondiente Sentencia; sin embargo, cuando se declare probada la recusación, el juzgador será separado definitivamente de la causa.
De donde se concluye que, cuando el proceso agrario ha comenzado e inicialmente no se han presentado motivos que ameriten el apartamiento del juzgador del caso, en la eventualidad de que durante la prosecusión del litigio, emergieran nuevos elementos que pusieran en duda la imparcialidad del juzgador, las partes procesales, por causal sobreviniente, podrán oponer recusación en su contra hasta antes de emitirse sentencia y dentro de los tres días de conocido el hecho reprochable, debiendo el recusado, dar respuesta por escrito allanándose a la pretensión y apartándose del conocimiento del caso; sin embargo, si por el contrario el recusado no se allanare, deberá remitir antecedentes en el plazo máximo de tres días ante la Sala de turno del Tribunal Agroambiental a efectos de que ésta dilucide lo que en derecho corresponda; no obstante, es menester señalar que la competencia del juzgador recusado, no se suspende hasta que éste llegue al estado de pronunciar resolución; por lo que, los actos procesales cumplidos hasta ese instante se reconocerán válidos aún cuando su separación sea expresamente declarada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y su doble naturaleza jurídica
- III.3. El proceso oral agrario
- toda vez que no le es permitido al juzgador señalar nueva audiencia complementaria únicamente a efectos de dictar sentencia.
- III.4. Trámite de la recusación en el proceso oral agrario
- I.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Anular