SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2232/2013
Fecha: 16-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2232/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04288-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Marlene Zelada Darras contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2013, cursante de fs. 21 a 29 vta., la accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la querella penal seguida por el Ministerio Público contra la accionante y Germán Alberto Torrez Orosco, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas -caso ZSR1002055-, se dictó la Resolución de sobreseimiento 02/13 de 28 de enero de 2013, siendo impugnada por la víctima y denunciante; sin embargo, también presentó impugnación el otro coimputado, no contando con legitimación activa para eso.
No fue notificada con dichas impugnaciones, con esa omisión no se le permitió apersonarse ante el Fiscal demandado, para efectuar observaciones oportunas respecto a las pretensiones de la parte impugnante.
Las impugnaciones fueron consideradas por la autoridad fiscal demandada, quien dictó la Resolución JAPR-S-39/13 de 27 de marzo de 2013, revocando el sobreseimiento emitido en su favor.
Dicha Resolución, carece de fundamentación jurídica, por cuanto sólo hace referencia a certificados médicos forenses -sin mencionar en qué magnitud determinan su responsabilidad individualizada- y a declaraciones testificales -sin hacer una explicación crítica y detallada del valor en juicio o probanza de las mismas para considerar concurrente su responsabilidad penal-, “…sin hacer referencia puntual y crítica” (sic), ni explicar en qué forma éstos resultan determinantes para la construcción de su culpabilidad, “…así sólo cita los certificados médicos y los nombres de las personas que declararon sin ejercer juicio crítico alguno, sobre el valor de estas pruebas o lo que ellas demuestran” (sic).
Funda la acusación en la probabilidad de su autoría y no en una certeza, entrando en incongruencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita conceder la acción planteada, declarando la nulidad de la Resolución JAPR-S-39/13 de 27 de marzo de 2013 y se ordenen que la autoridad demandada emita una nueva resolución con el fundamento debido, previa comunicación a las partes con los escritos de impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2013, cursante de fs. 56 a 60 vta., según consta en el acta, encontrándose presentes la accionante asistida de sus abogados, ausentes la autoridad fiscal demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, los abogados de la accionante ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal demandado, por escrito cursante de fs. 51 a 54, informó que la Resolución cuestionada, tiene la debida fundamentación en cuanto a los antecedentes relativos al caso, de la adecuación normativa de la conducta de la imputada y detalle de los elementos de convicción con los que indica la existencia de la probable autoría de la accionante y se hizo referencia a las pruebas que eventualmente pueden sustentar en juicio la probabilidad de “autoría” -se las citó aunque no detalladamente-, sustentando así la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento.
El otro co-acusado tiene derecho a impugnar la Resolución de sobreseimiento.
Al haberse presentado dos impugnaciones a la Resolución de sobreseimiento, con las mismas se notificó a la accionante en su domicilio procesal señalado.
Es ante la autoridad judicial correspondiente, donde debe ejercer su defensa y será quien en última instancia determinará lo que corresponda en justicia, por ser la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 67 a 68, denegó la acción de amparo constitucional, con el fundamento que el Tribunal de garantías no se constituye en uno alternativo o supletorio de los que hay en la jurisdicción ordinaria y no tiene facultad de revisar elementos de prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 02/13 de 28 de enero de 2013, Fabiana Azero Mendizabal, Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento a favor de la accionante por la comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, “…al haber constatado con suficientes elementos probatorios que la IMPUTADA NO SUBSUMIO SU CONDUCTA AL DELITO DENUNCIADO…” (sic) (fs. 14 a 15 vta.).
II.2. Cursan memoriales, de 20 y 22 de febrero de 2013, de impugnación a la Resolución de sobreseimiento -02/13 de 28 de enero de 2013- (fs. 33 a 36 y 37 a 41); asimismo, notificación a la accionante con dichas impugnaciones, realizada en el domicilio procesal ubicado en la av. Mariscal Santa Cruz esquina Yanacocha, Edificio Casanovas, piso 5, oficina 503 (fs. 42).
II.3. Por Resolución JAPR-S-39/13 de 27 de marzo de 2013, el Fiscal demandado, revocó el sobreseimiento emitido a favor de la accionante, conminando a la Fiscal asignada al caso acusar por el delito de lesiones gravísimas (fs. 43 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y a la defensa; por cuanto, habiéndose dispuesto sobreseimiento en su favor, no fue notificada con las impugnaciones a dicha Resolución, también, el Fiscal demandado revocó dicho fallo sin una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de idoneidad del control jurisdiccional ejercido por jueces de instrucción en lo penal para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R, “…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”, razonamiento a ser aplicado no solamente ante la ratificación del sobreseimiento sino también ante su revocatoria, lo cual deja entrever que el control jurisdiccional será ejercido sobre los representantes del Ministerio Público -Fiscales Departamentales- posterior a la ratificación de una resolución de sobreseimiento, únicamente respecto al procedimiento con relevancia constitucional como ser la notificación a las partes procesales, entre otros por el juez de instrucción en lo penal, lo cual significa que previo acudir en busca de tutela ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deberá agotarse la jurisdicción ordinaria penal con la pretensión reclamada al ser la vía eficaz que el ordenamiento jurídico prevé.
III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó que en la consideración de medidas cautelares: “…se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Realizada dicha precisión, si bien como se estableció, en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al incumbir a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: '…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...'”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, expresa que se lesionó sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que: a) Habiéndose dispuesto sobreseimiento en su favor, no fue notificado con las impugnaciones a éste; y, b) El Fiscal demandado revocó el sobreseimiento sin una debida fundamentación.
Previamente aclarar que respecto a la subsidiariedad alegada por la autoridad demandada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó el entendimiento en el sentido de que el Juez cautelar no es idóneo para la revisión de las resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento, por lo que en el presente caso, ante la emisión de la Resolución de revocatoria dictada por el Fiscal demandado, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía, en procura de protección los derechos alegados de vulnerados, corresponderá realizar el análisis de fondo de la problemática jurídica.
Examinada la problemática jurídica venida en revisión, conviene hacer una distinción respecto de los actos lesivos alegados por la accionante, así:
1) Respecto de la falta de notificación con las impugnaciones al sobreseimiento dispuesto en su favor
La accionante alega la falta de notificación con las dos impugnaciones presentadas contra la Resolución 02/13 de 28 de enero de 2013, que dispuso el sobreseimiento en su favor.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y reclamar en esa vía la falta de notificación con las dos impugnaciones presentadas respecto del sobreseimiento en su favor; sin embargo, acudió directamente ante la justicia constitucional sin antes haber agotado los medios idóneos previstos para ejercer su reclamo ante la jurisdicción ordinaria penal.
Lo cual imposibilita entrar al conocimiento de la problemática jurídica, debiendo denegarse la tutela, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo, por los argumentos precedentes.
2) Respecto de la Resolución Jerárquica que revocó el sobreseimiento
El Fiscal demandado dictó la Resolución JAPR-S-39/13 de 27 de marzo de 2013, por la cual revocó el sobreseimiento emitido a favor de la accionante, conminando a la Fiscal asignada al caso, a realizar la acusación por el delito de lesiones gravísimas, con el fundamento que:
i) El “…Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento impugnado (…) carece de valoración y congruencia jurídico-moral” (sic).
ii) Se identificó la controversia entre las Resoluciones de Sobreseimiento y las impugnaciones presentadas, radicando principalmente en las conclusiones arribadas por la Fiscal, no siendo considerados objetivamente los datos del proceso “la existencia del hecho y la participación de la imputada” (sic).
iii) Siendo que la Resolución de sobreseimiento se fundó en que no se estableció el vínculo de causalidad entre los actos desarrollados por la accionante y el estado del paciente, el Fiscal demandado, evidenció “… que si se ha acreditado objetivamente la probable comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en atención a que cursa en el cuaderno de investigación el Certificado Médico Forense de fecha310/12/10…” (sic).
iv) Concluyendo que el requerimiento conclusivo suscrito por la Fiscal, no guarda coherencia y objetividad imparcial.
Ahora bien, la pretensión de la accionante es, que en la justicia constitucional se realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a que la autoridad Fiscal demandada haya revocado el sobreseimiento dispuesto en su favor y más bien decida acusar e ir a juicio; sin embargo, no se cumplieron los estándares para poder activar la justicia constitucional en este tipo de casos todo ello conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este sentido, corresponde observar que tampoco se genera indefensión alguna a la accionante porque dentro del proceso penal que se le sigue, no se defenderá de la Resolución que revoca su sobreseimiento y ordena su acusación sino que más bien se defenderá de la acusación correspondiendo más bien a la jurisdicción ordinaria penal realizar en su momento la correspondiente ponderación o valoración de la prueba.
Este Tribunal, no puede convertirse en un tribunal de casación ni ser instancia recursiva para la valoración de la prueba, por lo que, la acción de amparo constitucional no puede activarse ya que si no existiría duplicidad de competencias con la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 82/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que respecto a la falta de notificación alegada, no se ingresó al análisis de fondo, conforme a la subsidiariedad que rige la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO