SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2260/2013
Fecha: 16-Dic-2013
1)
El abogado de la parte accionante ampliando los fundamentos de la demanda agregó: 1) El Auto que declaró probado en parte el incidente y dispuso la tenencia y guarda del menor AA a favor de la abuela -ahora accionante- y la del menor BB a favor de su padre (Weimar Zimar Villagómez), y estableció que ambas partes puedan visitar a los menores únicamente los fines de semana, es totalmente ilegal y contradictorio a la Constitución Política del Estado; 2) El Auto de Vista impugnado, quebrantó el estado emocional y afectivo del menor AA, por la no presencia de su hermano en su hogar; 3) A la muerte de la madre, es lógico que el padre tome y recupere la tenencia; empero, ésta debe ser de forma ordenada y paulatina, velando por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente; siendo esta la razón para que el Juez del proceso de divorcio y el de la Niñez y Adolescencia, no hubieran repuesto la tenencia de los menores al progenitor, de manera inmediata; 4) Todos los síntomas expuestos en el informe emitido por el equipo técnico disciplinario del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, -respecto al menor AA- son debido a la ausencia de su hermano BB; 5) El Auto de Vista demandado, omitió considerar la norma contenida en los arts. 59.II y 60 de la CPE, 1 y 6 del CNNA, procediendo únicamente a satisfacer los intereses del progenitor y separar a los niños como si fuesen objetos, no se valoró con carácter previo los informes citados, pasando simplemente a devolver la guarda al progenitor; 6) Las autoridades codemandadas, al dictar el Auto de Vista impugnado, no efectuaron un correcto control de legalidad; pues, la Jueza demandada, no cumplió con los preceptos contenidos en Código Niño, Niña y Adolescente; 7) Se quebrantaron sus derechos; pues, como miembro de la familia de origen, obtuvo Resolución de guarda ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, la que se mantuvo incólume por Auto de Vista dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda, que confirmó el Auto y el citado fallo de guarda legal, mismos que no fueron objeto de ningún recurso ordinario ni extraordinario; pero que sin embargo, las autoridades demandadas no observaron aquello; y, 8) La Jueza de la causa, no cumplió con el art. 55 del CPC, tampoco valoró el procedimiento de conflicto de competencia, ya que existía una sentencia ejecutoriada en otro juzgado y, el citado Auto de Vista no dice ni fundamenta nada en ese sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 59, que tienen derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen
- otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada,
- III.3. De la situación de los hijos en materia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jueza Quinta de Partido de Familia
- CONFIRMAR