SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2260/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.3. De la situación de los hijos en materia familiar
Sobre el punto, el art. 146 de la misma norma legal prevé que cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplica respecto a éstos, las reglas de la tutela.
En ese sentido, la norma legal citada supra dispone que el juez de la causa define la situación de los hijos, tomando en cuenta lo más favorable para los mismos; sin embargo, esta situación no causa estado, por lo que puede ser modificado en cualquier momento, siempre cuidando el mejor interés superior de los menores; sin embargo el padre o la madre que no han obtenido la guarda tiene derecho de visita, así como supervisar la educación y el mantenimiento de los hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 59, que tienen derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen
- otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada,
- III.3. De la situación de los hijos en materia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jueza Quinta de Partido de Familia
- CONFIRMAR