SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2260/2013
Fecha: 16-Dic-2013
Jueza Quinta de Partido de Familia
En la especie, el razonamiento primero por la Jueza Quinta de Partido de Familia, y luego, de los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al pronunciar del Auto 46/2011 y el Auto de Vista 221/ 2012, respectivamente, no consideraron con preeminencia entre otros aspectos, el principio de interés superior del menor representado por la accionante; tampoco se tomó en cuenta que el Estado tiene la obligación de proteger a los miembros del grupo familiar como base de la sociedad; pues, debe entenderse que las autoridades que imparten justicia, están obligados a precautelar sus derechos y garantías fundamentales, y por su experiencia, especialidad y sensibilidad deben proteger el bienestar y salud integral, tanto física, emocional, social y psicológica de los niños, niñas y adolescentes (Fundamento Jurídico III.2), a fin de que la ruptura de la unión de los padres afecte lo mínimo en sus derechos; máxime si concurren situaciones por demás vulnerables a la salud emocional y psicológica de los menores, emergentes del fallecimiento de la madre; en la especie, los argumentos del fallo cuestionado, no armonizan de ninguna manera con los argumentos de protección integral de los derechos del menor y su protección y formación integral; pues, no se encuentra justificación alguna para que las decisiones asumidas, primero por la Jueza demandada y luego confirmada por los Vocales codemandados, en el sentido de separar a los hermanos menores de edad (Fundamento Jurídico III.3), debiendo entenderse que únicamente en casos excepcionales el Juez debe asumir la decisión de separar a los hermanos, porque de esa forma se garantiza el desarrollo integral y el vínculo y relación afectivo integral que necesariamente debe existir entre hermanos y éstos con la familia en general.
En consecuencia, este Tribunal advierte, que las autoridades ahora demandadas, no orientaron sus decisiones en el marco del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, las Convenciones, los Tratados Internacionales y las leyes, que protegen con especial relevancia los derechos de los menores; situación que en los hechos, vulnera ciertamente los derechos -no solamente del menor, representado-, sino también los de su hermano menor, correspondiendo, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 59, que tienen derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen
- otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada,
- III.3. De la situación de los hijos en materia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jueza Quinta de Partido de Familia
- CONFIRMAR