AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
denegó”
Por Resolución de 18 de enero de 2013, cursante de fs. 192 a 193 vta., el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, “denegó” la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Que habiendo sido corrido el traslado y la adhesión realizada por la denunciada, conforme lo establecido por el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde emitir la decisión, en virtud de que el proceso disciplinario para el área jurisdiccional plasmada en la Ley de Órgano Judicial, y por imperio del art. 193 de la CPE, como parte de una disciplina administrativa al igual que en todas las esferas humanas esta imbuida obviamente de principios y normas constitucionales, legales y reglamentarias, conforme al Acuerdo 165/2012 en cuyo Cap. II art. 4, en lo relativo a procesos disciplinarios, refiere que “consta de dos etapas, la primera que inicia con la denuncia ante el Juez Disciplinario en cada uno de los nueve distritos y concluye con una resolución administrativa, y la segunda, emergente de un recurso de apelación, tramitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura”. Los principios que sustenta el proceso disciplinario quedan establecidos en el art. 5 inc. b) del referido reglamento; y, b) La norma impugnada no contradice ninguna garantía jurisdiccional o constitucional o normas constitucionales, como manifiesta el accionante. Indica que el objetivo básico del proceso disciplinario es encontrar la simple razón, la verdad material de los hechos denunciados, la cual se opone a la formal, muy diferente al objetivo de otras materias como en el área civil por ejemplo, donde la decisión se basa de acuerdo a la prueba aportada. En el procedimiento administrativo disciplinario, la investigación debe ajustarse a los hechos, incluso prescindiendo de elementos que hayan sido probados en otras esferas, de otra forma ya no existiría razón para instaurar un proceso disciplinario si se cuenta con una prueba formal tazada, como en el caso presente. Consecuentemente, es inminente una sanción de destitución de la denunciada, o de las autoridades disciplinarias, mediante la norma de procedimiento especial, que otorga a los denunciados las garantías del debido proceso en todos sus componentes así como al juez natural, permitiéndole articular su defensa en plenitud, así como ser asistido por un profesional en derecho, tomar vista de las actuaciones para efectuar sus descargos, ofrecer y diligenciar pruebas, opciones de evaluar, analizar y compulsar los hechos materiales relacionados con la motivación de la supuesta falta disciplinaria denunciada.
Por Resolución de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 201 a 202, el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, “denegó” la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: 1) Dada la característica de la presente acción constitucional planteada, esta vez por la denunciada, siendo que otra fue deducida por la parte contraria, que fue cuestionada por Edward Burke Pommier, en razón de la prohibición prevista por el art. 81 del CPCo, señala que la acción de inconstitucionalidad concreta, podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación, asimismo esta acción no cumpliría con los requisitos mínimos establecidos por el art. 24.II del mismo cuerpo legal, al haber sido suscrita por la accionante y no por un abogado, como manda el procedimiento constitucional; 2) Luego de la adhesión escrita de 16 de enero de 2012, a la acción interpuesta por Edward Burke Pommier, añade otro precepto alegando de inconstitucional el art. 196.II de la LOJ, por vulnerar el principio de igualdad, por lo que sostiene como errónea la interpretación del denunciante al considerar que al haber tomado la iniciativa, la parte contraria, pierde aquel derecho y que la observación hecha por el accionante inicial de la falta de firma de abogado en la presentación de la acción, carece de asidero legal; 3) Este Tribunal al tiene sentado su criterio mediante Auto dictado el 18 de enero de igual año, por no haber encontrado contradicción con ninguna norma del bloque constitucional y que atente al debido proceso en todos sus componentes, como la presunción de inocencia, a la defensa, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, garantizada por los arts. 46.2, 115, 119, 212, 316, 319 y 320 de la Ley Fundamental, pronunciándose sobre el segundo incidente, cuyas características, de los procesos disciplinarios señala que son especiales, punitivos en el fuero interno, instrumentalmente destinados a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia, mediante el procedimiento disciplinario sumario, deberá afirmarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo evitándonos de trámites superfluos, formalismos e incidentes innecesarios hasta arbitrarios, por la simple razón que el objetivo básico del proceso disciplinario es encontrar la verdad material de la falta o faltas disciplinarias si se hubieran cometido o no.
- Fragmento 1
- I.1. Primer incidente
- “Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley; o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”
- Fragmento 4
- I.2. Segundo incidente
- denegó”
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- sobre las que exista una duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- i)
- ii)
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR