AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
“Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley; o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”
Señala que, el 11 de mayo de 2004, la entonces Jueza Nuria Gonzales Romero, ante la inexistencia de proceso alguno en contra del accionante, con pleno apoyo de sus colegas quienes se consideraban afectados por sus denuncias, decidió suscribir una carta anunciando a la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que se excusaría de conocer todos los procesos en los cuales se encontraba involucrado, omitiendo cumplir esta obligación, que motiva la denuncia en la cual decidió de libre voluntad, radicar la causa pese a la existencia de causales de recusación y excusa con el accionante, habiendo en ese instante cometido la falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ que dispone que: “Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley; o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra” (sic).
Al radicar la causa mediante proveído de 7 de mayo de 2011, en el proceso ejecutivo seguido por Hugo Antezana en contra de Sandra Soledad Burke Pommier, en recurso de apelación, la Vocal denunciada incumplió con las previsiones del art. 4.I de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, norma que obligó a la autoridad denunciada, a apartarse del conocimiento de la referida acción de oficio en su primera actuación, prueba de ello es la Resolución de 25 de mayo de igual año, mediante la cual la misma autoridad, “manifestando tener enemistad manifiesta, odio y resentimiento en contra de mi persona desde 2004” (sic), se allana a la recusación inmediatamente promovida con la finalidad de que sólo autoridades cuya imparcialidad no se encuentre comprometida, conozcan el referido proceso, no habiendo duda de que la Vocal denunciada, ha incurrido en la falta gravísima prevista por el artículo 188.I.1 de la LOJ, mereciendo la sanción de destitución prevista por el art. 208.III de la misma.
Asimismo, argumenta que el artículo impugnado, vulnera el derecho al debido proceso, garantizado por los arts. 8.II, 14.II y III, 115.II, 178.I, 180.I y 232 de la CPE, y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; añade que, con la fundamentación descrita se ha demostrado que los derechos fundamentales de los jueces o autoridades jurisdiccionales denunciados, se encuentran atropellados por los preceptos impugnados, al no permitirse una real y verdadera evaluación de los hechos materiales que pudiesen haber ocasionado la comisión de la falta disciplinaria denunciada, sin haberle además permitido una adecuada defensa al rechazarle in limine el incidente planteado, afectando esta norma también a los litigantes y a los ciudadanos quienes de no modificarse, tendríamos que sufrir las demoras en la tramitación de nuestros procesos, por el vacío que estas autoridades denunciadas dejarían.
- Fragmento 1
- I.1. Primer incidente
- “Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley; o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”
- Fragmento 4
- I.2. Segundo incidente
- denegó”
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- sobre las que exista una duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- i)
- ii)
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR