AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-CA
Fecha: 21-Feb-2013
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que Nuria Gonzales Romero, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, planteó acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 181 a 190), demandando que se efectúe el control de constitucionalidad respecto de los la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por presuntamente vulnerar los arts. 115, 116.I, 117.I y 119.II, 178 y 410 de la CPE, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.2 del PIDCD; 7.II.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En el incidente planteado, se observa que la accionante no expuso de manera clara los motivos o razonamientos de la presunta inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y su vinculación con el derecho o derechos supuestamente lesionados, pues sólo se limitó a señalar que son totalmente desproporcionales a los valores y principios que inspiran la administración de justicia; asimismo, tampoco señaló la relevancia que tendrá en la ejecución del auto de inicio de proceso disciplinario, ni estableció el nexo causal entre los hechos y las normas impugnadas, tampoco estableció con claridad la relevancia de dichos preceptos respecto a la resolución a expedirse dentro del proceso de referencia, puntualizando que al momento de asumir una decisión, la autoridad competente eventualmente aplicaría las normas hoy impugnadas; señalando que, las mismas vulneran disposiciones constitucionales, sin expresar las razones o motivos por los que estos preceptos contradicen al texto constitucional
Por consiguiente, es necesario precisar que para plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, dada su naturaleza, por tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, es necesario que la fundamentación jurídica forzosamente debe estar sustentada de manera irrebatible, exponiendo de manera clara la duda razonable, tal como establece la jurisprudencia glosada en el punto II.3 del presente Auto Constitucional, de manera que permita ingresar a efectuar el control de constitucionalidad correspondiente solicitado.
En consecuencia, el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al haber “denegado” la presente acción, obró correctamente; aunque con otros fundamentos, pese a haber empleado incorrectamente el término “denegar” correspondiendo rechazar, dentro del lenguaje utilizado por el Código Procesal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Primer incidente
- “Son faltas gravísimas y causales de destitución: 1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley; o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra”
- Fragmento 4
- I.2. Segundo incidente
- denegó”
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- sobre las que exista una duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- i)
- ii)
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR