AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2013-CA

Fecha: 21-Feb-2013

I.2. Segundo incidente

En ese sentido; indica que, una vez que se emitió el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario, en el que se señala que mediante escrito de 24 de mayo de 2011, ante la negativa de su excusa, como autoridad demandada se promueve su recusación a la que se allana, admitiendo la existencia de causales de excusa y recusación, incurriendo con ello en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ; que por lo mismo, dicha denuncia cumple los requisitos exigidos por el art. 190.II de la referida Ley, admitiéndose la misma, calificándose la conducta en forma provisional como falta gravísima, tipificada y sancionada tal cual se ha referido líneas arriba, aclarando que la calificación provisional implica ampliar o cambiar la tipificación por otras que se dedujeren a lo largo del proceso pertinente.

Añade que, una vez notificada el 4 de octubre de 2012, con el Auto de inicio del proceso formuló observaciones oportunamente ante el “Juez Disciplinario y el Tribunal Colegiado” (sic), las que no fueron atendidas llegándose a sustanciar la audiencia de juicio oral, por lo que antes que exista una decisión final, se vio en   la necesidad de pedir en la vía incidental, al Tribunal del que no reconoce  competencia, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 188.I.1, 208.III y 196.II de la LOJ, concordante con otras como la 1760, la 1970 de 25 de marzo de 1999, modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, deben ser atendidas sin hacer un análisis ni distinción de las excepciones previstas en la propia ley, como constituye el art. 9.III de la Ley 1760 al determinar que: “Será competente para conocer de la recusación….III. El Juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables”, aspecto desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de las SSCC 0054/2005-R y 1656/2010-R, concluyendo que los tribunales de consulta de recusación son irrecusables; por tanto, no pueden formular excusa.

Finalmente, asevera no entender el porqué los artículos 188.I.1 y 208.III de la LOJ, son totalmente desproporcionales y contrarios a los valores y principios que inspiran la administración de justicia previsto en el art. 178 de la CPE y el 3 de la LOJ, toda vez que generan de manera injusta la sanción de destitución, lo que a su vez provoca acefalías indebidas y suplencias dañinas, incrementando la mora judicial, lo que implica una administración de justicia deficiente en desmedro de la ciudadanía. Por otro lado, el art. 196.II de la referida Ley, relativa a la práctica de diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación de hecho denunciado, vulnera el debido proceso, al momento de determinar que el Juez disciplinario tiene facultades investigativas y de decisión sobre la responsabilidad administrativa o no del servidor judicial.