AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL
Fecha: 21-Feb-2013
a)
Resolución que se dictó bajo los siguientes fundamentos: a) Debe tomarse en cuenta la SC 1347/2003-R, reiterada en las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, en los que específicamente señalan que no corresponde plantear una acción constitucional contra otra acción de la misma naturaleza, es así que menciona a las SSCC 0589/2004-R y 0116/2005-R, haciendo referencia a una de las atribuciones del Tribunal Constitucional prevista en el art. 202.6 de la CPE, que establece la competencia del “Tribunal Constitucional Plurinacional” para la revisión de las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento; b) También debe entenderse en la problemática planteada, el aspecto justicia conflictuada entre la aplicación del derecho, sentada en líneas jurisprudenciales anteriormente descritas que prohíbe la revisión de una acción a través de otra; frente al resguardo de los derechos a la defensa y a la información o conocimiento de la acción de amparo por parte del accionante ante las autoridades demandadas, más aun cuando ocasiona vulneración al debido proceso, y su consideración o tutela deber ser inmediata ante la situación inminente e irreparable de los hechos en los que pide tutela. Extremos que consideran, el origen del conflicto de aplicación legal oportuna ante una formalidad; y, c) Frente a ello el sistema normativo nacional, no ha generado una solución a dicho conflicto de manera directa; sin embargo, de ello existen medidas preventivas descritas en la Ley del Tribunal Constitucional que pueden precautelar y resguardar un derecho hasta que el Tribunal Constitucional pueda dilucidar la controversia planteada, de aquello se desprende la SC 0281/2007-R de 19 de abril, que señala que independientemente del fallo o resolución que pueda adoptarse con el Tribunal Constitucional es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, situación que en el presente caso ocurre y corresponde su aplicación, conforme la previsión del art. 99 de la LTC y la SC 1440/2004-R, se activa ante un daño inminente e irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “declinó”
- a)
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- Fragmento 9
- II.3.
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”
- II.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.5.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- II.5.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.5.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.6. Análisis del caso concreto
- II.6.1. Sobre las causales de improcedencia
- II.6.2. Sobre las causales de admisibilidad
- admitirá
- II.6.4. Sobre la doble interposición de acción de amparo constitucional
- POR TANTO
- 2° Rechazar in limine