AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Feb-2013

II.6.1.   Sobre las causales de improcedencia

A este fin señalamos la norma contenida en el art. 96 de la LTC, que señala: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Se tiene que por la documentación adjuntada, éstas son copias relativas a tres exhortos, el primero emanado de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por el amparo constitucional interpuesto por Hugo Mopi Soliz, Nilma Banegas Becerra, Dilson Da Silva Ramallo, y Marcial Peña Toyama contra Gerardo Torrez Antezana y Margot Pérez Montaño Presidente de la Corte Superior y Jueza Cuarta de Instrucción; ambos del Distrito Judicial de La Paz, el segundo expedido para la notificación con la Resolución de la acción ya mencionada; y el tercero emanado de la Juez Instructor Mixto de Porvenir, dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Leopoldo Fernández Ferreira y otros, a objeto de notificar a los involucrados con la realización de una audiencia oral de consideración de una objeción de querella; por lo que se desprende que no existía la acreditación del derecho del accionante.

Respecto de haberse interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; existe identidad parcial del objeto de la causa aspecto ya analizado, por lo que debió haberse procedido al rechazo de la acción, la jurisprudencia constitucional establece que no puede plantearse dos acciones constitucionales sobre un asunto ya resuelto.

Sobre el consentimiento libre y expreso de los actos, en la escueta prueba documental adjuntada, no se puede analizar si existió o no este consentimiento, por lo que debió pedirse mas documentación, por último sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, tampoco se tiene mayores elementos de convicción.

Se tiene que no procede esta acción contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, al respecto lo que se pretende, es dejar sin efecto una resolución de un Tribunal de garantías y los actos jurisdiccionales de una Jueza cautelar dentro de una acción penal promovida en dos distintos departamentos, en tal sentido se tiene que se trata de un conflicto de competencias, aspecto que ya esta determinado, por lo dispuesto en el art. 310 del CPP que dispone: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes de cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”.

De igual forma se tiene el art. 311 del CPP, que establece: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justicia será resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cincos días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto. La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.”

Se tiene así que existían dos formas establecidas por las norma citadas, a efecto de que se pueda modificar la situación que se  estaba sometiendo a control de constitucionalidad, así existía una causal de improcedencia clara que, no ha sido invocada por ninguno de los vocales que han visto o analizado este proceso lo que pudo motivar un rechazo in limine.