AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Feb-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante, refiere que de manera sorpresiva tuvo conocimiento que, mediante exhorto suplicatorio, dos Conjueces de la Corte Superior del Distrito de Pando, habían llevado adelante una audiencia de amparo constitucional contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y contra Jorge Torrez Antezana, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz.

Considera inconcebible que se llevará a cabo una audiencia de acción de amparo constitucional, sin la notificación a Jorge Borobobo Vaca, debido a que éste es querellante y víctima en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por delitos de terrorismo, asesinato, homicidio, lesiones graves y asociación delictuosa, por los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2008, en la localidad de El Porvenir del departamento de Pando,

Afirma que, quienes plantearon la mencionada acción de amparo constitucional, saben y conocen que una de las víctimas de los hechos en los que se encuentran involucrados, es precisamente el ahora accionante, porque los mismos fueron imputados y son ahora acusados en el ya citado proceso penal; una vez puesto en  en conocimiento de los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, manifestaron que la acusación no tiene medio de impugnación alguna, y que cualquier irregularidad o ilegalidad detectada debió ser planteada al Tribunal de Sentencia, quienes admitieron una acción de amparo contra el “sorteo del Tribunal”, actuando de esa forma contra la normativa legal vigente.

Asimismo, considera estos actos como tráfico de influencias y abuso de autoridad además de prevaricato por parte de los Conjueces, con la intención de proteger a los acusados por medio de esa Resolución, siendo que los nombres de estas autoridades judiciales tuvieron que ser investigados al ser un enigma.

Aduce que, al no ser notificado su representado personalmente o por cédula se habría vulnerado los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto jurisprudencia constitucional contenida en varias Sentencias Constitucionales, indica que la función de un tribunal de amparo es el control de constitucionalidad y no así de legalidad, como ocurrió en la resolución de amparo, ahora impugnada; en el mismo sentido, ocurre con la instrucción emitida a la Jueza Margot Pérez a efecto de que dé cumplimiento al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP); evidenciándose, que el Tribunal de garantías no emitió argumentación alguna respecto al control de constitucionalidad.

Asimismo pidió medidas cautelares conforme art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con la finalidad de que no se dañe en forma irreversible la acción penal que se viene tramitando, se disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución emitida por los Conjueces demandados, hasta el momento en que se conozca los resultados de la presente acción de amparo.

Por memorial formulario el 9 de noviembre de 2009, cursante de fs. 48 a 49, el accionante amplió demanda de acción de amparo constitucional en contra de María Eugenia Romero Ossio, Jueza de Instrucción Mixto de El Porvenir, quien estaba tramitando en la etapa preparatoria, supuestamente, el mismo proceso penal que el accionante, en su calidad de querellado, habría sustanciado en contra de Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por los delitos antes mencionados y que a la fecha éste cuenta con acusación formal de parte del Ministerio Público, radicado el caso, ante un Tribunal de sentencia, lo que significó el cierre de la etapa preparatoria; consecuentemente, ningún Juez cautelar poseía jurisdicción y competencia en el proceso referido, así se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en sus aspectos esenciales al principio acusatorio y a la seguridad jurídica, que es esencial al momento de comprender las reglas aplicables a un proceso penal a la luz de la Constitución que se aplican a un proceso penal.

Pidió que teniendo presente la existencia de una acusación no puede la jueza cautelar demandada seguir la causa cometiendo acciones ilegales delictivas que violentaron los derechos y garantías constitucionales de su representado. Amplió la acción respecto del conjuez Alex Peter Pardo quien era funcionario de la Policía Boliviana fungiendo como asesor del Comando Departamental de Pando, de tal forma, no podía aceptar el rol de juez, violando las normas del Estatuto del Funcionario Público, los principios de imparcialidad y legalidad plasmados en la Constitución Política del Estado, respecto a la idoneidad de un administrador de justicia.