AUTO CONSTITUCIONAL 041/2013-RCA-SL
Fecha: 21-Feb-2013
II.3.
Ampliando dicho entendimiento, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “declinó”
- a)
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- Fragmento 9
- II.3.
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”
- II.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.5.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- II.5.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.5.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.6. Análisis del caso concreto
- II.6.1. Sobre las causales de improcedencia
- II.6.2. Sobre las causales de admisibilidad
- admitirá
- II.6.4. Sobre la doble interposición de acción de amparo constitucional
- POR TANTO
- 2° Rechazar in limine