SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0166/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACINAL 0166/2013

Fecha: 19-Feb-2013

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, peculado y uso indebido de influencias, el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, validando una nula imputación, convalidando la violación del principio de legalidad y violando el principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Decisión que fue apelada por su parte y radicada ante la Sala Penal Segunda compuesta por los Vocales ahora demandados; instancia que señaló audiencia fuera de todo plazo legal, y en la cual, decidieron revocar la Resolución impugnada, y determinar detención preventiva, basados en los siguientes fundamentos: a) La existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 3 y 4 del CPP; b) Que conforme a la jurisprudencia se estableció que al concurrir ambos riesgos procesales, se debe disponer la detención preventiva; y, c) Que existen ítems fantasmas y personas sobre las cuáles puede influir negativamente para que destruyan, modifiquen y oculten pruebas, por tanto, se demuestra la concurrencia de los riesgos procesales comprendidos en el art. 235. 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo legal.

Agrega que la Resolución que dispuso su detención preventiva carece de una debida fundamentación, lo que vulnera el debido proceso y genera la privación de su libertad, siendo que los agravios fueron fundamentados en la propia audiencia; y no obstante ello, el Tribunal de apelación sólo se refirió al domicilio y al 235.2 del CPP, tomando en cuenta riesgos que no fueron fundamentados, actuando de forma ultra petita, violando su derecho a la defensa.

Argumenta que en la imputación se justificó el peligro de obstaculización sólo en los numerales 1 y 2 del art. 235 y no así a todos los demás. La citada Resolución validó actos nulos, siendo que aplicó tipos penales establecidos en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz a hechos ocurridos el 2009, violando el principio de irretroactividad de la ley, el principio de legalidad y el de la ley penal más favorable.

En resumen, refiere que al disponerse su detención preventiva no se efectuó una valoración integral de los elementos recolectados durante la investigación preliminar, menos aún se consideraron los marcos de razonabilidad y equidad, extremo que determina la ilegalidad de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, siendo que la simple referencia de los riesgos procesales, no valida la extrema determinación que se tomó en su contra; por tanto, es carente de una debida fundamentación, además de ser producto de actividad procesal defectuosa absoluta.

Posterior a dichos actuados, se tiene que el Tribunal de apelación pronunció la Resolución 143/2012, en virtud a los siguientes argumentos: a) La aplicación del art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio, es correcta, por cuanto se evidencia que el imputado acreditó este elemento, y que además de ello habría demostrado tener familia como actividad laboral, análisis correcto por parte del Juez a quo, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 al CPP; b) En relación al 234.2 del CPP, se realizó un adecuado razonamiento, siendo que existiría un arraigo natural que emerge del art. 234.4 del mismo cuerpo legal; c) El Juez inferior señaló que existieron simpatizantes del imputado, que se opusieron a la ejecución del allanamiento, sosteniendo en virtud a ello, la concurrencia del art. 234.4 del procedimiento penal, como un peligro de fuga, relacionado con el art. 235.5 del CPP; d) Quedó claramente establecida la devolución de objetos, implementos que conforman el delito peculado, más su restitución no significa que el hecho no exista; e) Se establece la participación de terceras personas que influenciaron y/o influenciarán en la investigación, lo que constituye peligro de obstaculización, conforme dispone el art. 235.2 del CPP, así lo razonó el Juez a quo, lo que conlleva al numeral 4, es decir, que el imputado induzca a realizar acciones descritas en los numerales 1 y 2, en este caso, y 3 del art. 235 del CPP; y, f) Sin embargo de dicho razonamiento, la decisión del Juez ha sido discrecional, cuando aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando ya el Tribunal Constitucional razonó en sentido de que cuando concurran los peligros procesales de fuga como de obstaculización, la autoridad jurisdiccional debe disponer la medida de última ratio; lo que demuestra que no actuó correctamente, cuando estaban dadas las condiciones para la aplicación de una detención preventiva. Con mayor razón, cuando se están discutiendo delitos de acción pública que hacen al patrimonio del Estado y que en grado de proporcionalidad deben ser protegidos, toda vez que tienen la finalidad de socorrer el cumplimiento de los servicios públicos a los que debe atender el Estado, y cuando estos bienes desaparecen se impide el beneficio a las comunidades, a la sociedad y a los pobladores.

De lo referido, corresponde a continuación verificar si en efecto, como denuncia el accionante, el Tribunal de apelación incurrió en vulneración de los derechos y garantías invocados por el accionante, en ese orden, se tiene que era obligación de los demandados, al igual que cualquier servidor público que resuelva una controversia o impugnación sometida a su conocimiento, cumplir con el canon de motivación en apego a las previsiones legales con la finalidad de cumplir con el postulado máximo, como es la concretización de la justicia y que las partes accedan al conocimiento objetivo de los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una y otra determinación.

Obligación que, como se demostró en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, debe ser cumplida en todas la etapas procesales, así también en aquellas resoluciones que impongan medidas cautelares y las que resuelvan su apelación, como en el caso que se analiza, en el que la denuncia versa específicamente en la falta de fundamentación de la Resolución 143/2012 pronunciada como consecuencia de la apelación incidental interpuesta por todas las partes procesales, esto es, el Ministerio Público, el querellante y el imputado, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas.

Si bien, conforme a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, como se estimó en los argumentos precedentes, obliga a los tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo, con relación a ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretó que dicha normativa no debe ser entendida de manera textual, sino se lo debería hacer de forma integral y sistemática, es más, se obliga a dichas autoridades, a que vuelvan a realizar una motivación sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como son la probable autoría o participación del hecho punible así como la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, extremos que se cumplieron a cabalidad en la Resolución ahora impugnada, puesto que de un lado, establece la probable autoría del ahora accionante en la comisión del delito de peculado; y de otro, cumplen con la carga de motivación respecto de los riesgos procesales, lo que se demuestra de la relación de los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada, en la que analiza la presencia de los riesgos procesales, concluyendo finalmente en la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, al comprender que existen terceras personas que influenciaron y que influenciarán en la tramitación de la investigación, lo que constituye un peligro de obstaculización conforme estipula el art. 235.5 del mismo cuerpo procesal; dado que, afirma que el imputado a través de terceras personas, podría influir negativamente para beneficiarse; razonamiento que conlleva al cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; es decir que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba; así como que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

Una vez cumplida la contrastación de los requisitos que viabilizan la detención preventiva, los demandados estimaron que, no obstante que el Juez cautelar llegó a similares conclusiones con relación a la probable autoría y riesgos procesales, de manera discrecional y arbitraria, apartándose de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia constitucional emitida al efecto, aún luego de verificar la concurrencia de los elementos que determinan de manera indubitable la procedencia de la medida de última ratio, dispuso de manera inexplicable la aplicación de medidas sustitutivas, extremo que advirtieron luego de un extenso estudio del caso y sus incidencias, estableciendo una incongruencia en el fallo del inferior; lo que excluye cualquier posibilidad de actuación ultra petita, por parte de los integrantes de la Sala Penal Segunda, al contrario, adecuaron su actuación a las normas y jurisprudencia constitucional pronunciadas al efecto; dado que la aplicación de la medida cautelar o de las sustitutivas no puede quedar a criterio libre y decisión simplemente subjetiva del juzgador, pues al contrario, éste debe basar su decisión en sustentos sólidos y cumplir con las potestades regladas, quedando a su sana critica la concurrencia de los mismos pero siempre en apego a norma y sin duda de acuerdo a las circunstancias materiales del caso.

Por lo señalado, se constata que el Tribunal de apelación, actuó correctamente, siendo que ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa puede inhibirse de aplicar lo que la ley le impone, bajo el sustento de que puede asumir medidas más o menos graves a las solicitadas, de acuerdo a su libre albedrío, apartándose de las reglas impuestas por las normas del Estado, pues ello, recae en la emisión de fallos que rompen con el principio de congruencia, al no guardar consonancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Con relación a la denuncia sobre la supuesta aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al caso concreto, no se encuentra mayor sustento ni veracidad, siendo que en ningún lugar de la Resolución apelada se atribuye la aplicación de dicha normativa, y el hecho de afirmar que existen elementos suficientes para determinar la detención preventiva, a lo que se debe agregar que con mayor debe ser protegido el patrimonio del Estado, “…toda vez que tiene por finalidad socorrer el cumplimiento de los servicios públicos a los que debe atender el Estado, y cuando estos bienes desaparecen se ve impedido de llegar a las comunidades, a la sociedad, a los pobladores para cumplir…” (sic), puede ser considerado como aplicación de normativa promulgada con posterioridad al inicio de la causa.

Consecuentemente, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 143/2012, cumplieon con una compulsa correcta y cabal de los antecedentes, obedeciendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, con una correcta valoración y debida motivación, resguardando los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, permitiendo que la tutela jurisdiccional sea efectiva.