Sentencia Constitucional Plurinacional: 0137/2013 de 5 febrero
Fecha: 05-Feb-2013
cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción
El art. 392 del CPP, señala que los jueces “Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción” mientras que la Ley del Órgano Judicial en su art. 183, establece que en “materia disciplinaria” es competencia del Consejo de la Magistratura suspender “del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal”.
Del tenor de las normas impugnadas si bien el Consejo de la Magistratura realiza el trámite inherente a una suspensión de una autoridad jurisdiccional es evidente que de quien depende o no la suspensión y por tanto decide, la misma es el o la representante del Ministerio Público que emite la imputación formal contra estas autoridades ello porque bajo dicho tenor el Consejo de la Magistratura no tiene facultad para rechazar un trámite de suspensión.
- Promovido por: Consuelo Margot Carrillo Claros
- II. NECESARIA REFERENCIA A LA DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACIÓN DE VOTO
- III. FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
- III.1. La independencia judicial
- III.2.1. Respecto a la competencia del Consejo de la Magistratura para suspender autoridades judiciales
- Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura
- cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- Estado
- III.2.3. Sobre otros aspectos de la acción de inconstitucionalidad