Sentencia Constitucional Plurinacional: 0137/2013 de 5 febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0137/2013 de 5 febrero

Fecha: 05-Feb-2013

Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura

En lo referido al art. 392 del CPP, establece que los jueces: “Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción” (el resaltado nos corresponde), la primera parte de dicha norma per se no refiere a una medida disciplinaria ni sancionatoria sino al trámite conglomerado a una medida de suspensión.

De una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional se tiene que al contar el Consejo de la Magistratura con atribución administrativa se la entiende competente para que en materia administrativa pueda gestionar los efectos inherentes a la ausencia material como la consiguiente suplencia, entre otros; ello porque la administración de justicia no debe paralizarse, en este sentido tiene competencia para tramitar las consecuencias administrativas de una medida cautelar que materialmente impida a una o a un juez ejercer su labor jurisdiccional v.gr. una detención preventiva o una detención domiciliaria lo que no es asimilable a una actividad  disciplinaria.

En efecto el art. 392 del CPP, se encuentra en un código adjetivo penal que provoca se realice una interpretación contextual de forma que el trámite de la suspensión en sus efectos administrativos puede provenir de una medida cautelar regida por legalidad y las causales establecidas en el propio Código, de esa forma la suspensión referida por la norma impugnada es constitucional en la medida en la que abarque únicamente a los efectos de la suspensión a una autoridad judicial a raíz de una medida cautelar debidamente fundamentada de un juez competente.