Sentencia Constitucional Plurinacional: 0137/2013 de 5 febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0137/2013 de 5 febrero

Fecha: 05-Feb-2013

III.2.1. Respecto a la competencia del Consejo de la Magistratura para suspender autoridades judiciales

Conforme al art. 193.I de la CPE: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de política de su gestión” cuya “…facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley” (art. 195.2 de la CPE) y la Ley del Órgano Judicial en su art. 197.II, señala que durante la tramitación del proceso disciplinario se: “…podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia” por tanto la posibilidad de suspender a un juez por parte del Consejo de la Magistratura únicamente puede darse lugar al interior de un proceso disciplinario.

En este marco la suspensión automática de jueces con imputación formal no se constituye en una mera medida administrativa sino que su naturaleza responde precisamente a la de una sanción porque de una interpretación literal del art. 183.II.4, se establece que el Consejo de la Magistratura ejercerá en “materia disciplinaria” la facultad de suspender a jueces que cuenten en su contra con una imputación formal y en todo caso para este Tribunal una suspensión automática de un juez cuando tiene imputación formal en su contra independientemente el delito investigado materialmente opera y es equivalente a una sanción pues bajo el régimen jurídico vigente implica la separación de la autoridad judicial imputada a su fuente laboral por tanto la suspensión de su renta fuente de supervivencia para si y su familia, lo que además importa el cese de atenciones médica y de seguridad social de forma que ante una enfermedad o accidente, por ejemplo no puede recurrir a la misma máxime si se considera la existencia de prohibición de ocupar otro cargo.

Es decir en lo referente al art. 183.II de la LOJ, la misma por constituirse en una medida disciplinaria resulta inconstitucional por afectar el derecho al trabajo, la garantía de juicio previo y la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, de la doble instancia, y el estado de inocencia.

En este sentido SC 0239/2010-R de 31 de mayo, sostuvo respecto al estado de inocencia que: “…significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, pero ello no debe entenderse de manera textual, es decir, de que sólo es aplicable al ámbito penal, sino a todo proceso que concluirá con una determinación, resolución o acto que afecte a un derecho fundamental, como sucede en los procesos administrativos o disciplinarios por ejemplo” y la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia". Empero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.