SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013

Fecha: 05-Feb-2013

1)

Ahora bien, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: 1) El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) La Constitución axiomática a la luz del “vivir bien”; 3) El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia; 4) El principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada; 5) La Responsabilidad Disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria; 6) El bloque de constitucionalidad como límite objetivo para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 7) El debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 8) El contenido esencial de la garantía del estado de inocencia. Su ubicación en el bloque de constitucionalidad y su irradiación en la potestad disciplinaria a ser ejercida en el Órgano Judicial; y, 9) El contenido esencial del derecho a la vida digna y su irradiación en el ámbito disciplinario en el Órgano Judicial.

En efecto y en cuanto al primer aspecto planteado, se evidencia que Consuelo Margot Carrillo Claros, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, motivo por el cual, mediante Resolución 067/2012 de 15 de junio, el Pleno del Consejo de la Magistratura, resuelve rechazar dicha acción, por carecer en absoluto de contenido jurídico constitucional, siendo fundamentada dicha decisión en los siguientes aspectos: 1) Que en el caso de autos, el Consejo de la Magistratura no procedió a suspender del ejercicio de funciones a la accionante como emergencia de un proceso judicial o administrativo dentro de la entidad, simplemente cumplió el mandato legal previsto en los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 2) La Resolución 31/2012, por la cual se suspende a la accionante, reviste la calidad de acto administrativo, sujeto a impugnación, más no representa un proceso administrativo en sí, pues no existen etapas procesales, ni concluyen las características reconocidas a éstos (negrillas agregadas); y, 3) La acción de inconstitucionalidad concreta solo procede cuando la norma acusada de inconstitucionalidad tendrá relevancia en la decisión del proceso.

La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 183.I.4 de la LOJ, que refiere: “En materia Disciplinaria” establece que: “El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal”, por ser contrario a lo previsto en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.