Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013
Fecha: 05-Feb-2013
3°
3° La INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que establece lo siguiente: “…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”, por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- i)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- a)
- III.1. El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia
- derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales y también la división orgánica diseñada para el Estado Plurinacional de Bolivia; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Ley Fundamental, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- Fragmento 21
- independencia
- la imparcialidad de los operadores de justicia
- al margen de configurarse como directrices principistas, se caracterizan por ser verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales
- Fragmento 25
- también se encuentran sometidas al principio de “responsabilidad funcionaria”
- todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del órgano judicial, los Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidos o omitidos en el ejercicio de sus funciones
- III.5. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria
- uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada “potestad administrativa sancionatoria”, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el “poder punitivo del Estado”, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso
- “principio de constitucionalidad”, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental
- III.6. El bloque de constitucionalidad como límite objetivo para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- III.7. El debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas: Como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- garantía de presunción de inocencia
- III.8. El contenido esencial de la garantía del estado de inocencia. Su ubicación en el bloque de constitucionalidad y su irradiación en la potestad disciplinaria a ser ejercida en el Órgano Judicial
- En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”
- juicio previo,
- se colige que el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce taxativamente el “estado de inocencia”
- se concluye que el contenido esencial del principio del estado de inocencia disciplinado precedentemente, y en particular el elemento del juicio previo como uno de sus componentes esenciales, irradiará de contenido el ordenamiento jurídico infra constitucional, asegurando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
- componente del juicio previo,
- sin embargo, debe precisarse que la determinación de responsabilidad penal por un hecho antijurídico y penalmente punible que hubiere sido cometido en el ejercicio de funciones por una autoridad jurisdiccional o personal de apoyo, incidirá de manera directa en el ámbito disciplinario por ser causal de inhabilitación funcionaria, siempre y cuando exista una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada emergente de un juicio penal previo.
- III.8.2. La imputación formal como causal de suspensión funcionaria a la luz de la garantía del estado de inocencia
- del principio de “bilateralidad del impulso”.
- el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.
- En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en “indicios” sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal.
- Fragmento 48
- El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetados todos los derechos humanos carecen de sentido.
- toda vez que en el contenido esencial del derecho a la vida, se encuentra el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna, es evidente que el derecho a la vida digna se encontraría afectado en situaciones en las cuales se inhabilite del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo en mérito a una imputación formal y sin sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, ya que este supuesto en caso de privar a estos funcionarios del goce de sus haberes, al margen de constituir una sanción anticipada en merito a un acto procesal transitorio, como es la imputación formal, afecta también el derecho a la vida digna.
- el art. 9 de la LOJ
- III.11.1. Descomposición de los elementos fáctico normativos de las normas cuestionadas
- a) La vía de juzgamiento para autoridades jurisdiccionales
- 1) Un ámbito de aplicación personal para la consecuencia jurídica plasmada en la norma
- III.11.2. La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de los arts. 392 del CPC y 183.I.4 de la LOJ
- se tiene que los elementos fáctico normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, sometidos al presente test de constitucionalidad, al establecer una sanción únicamente en mérito a una imputación formal, son contrarios a la garantía del estado de inocencia y por tanto al bloque de constitucionalidad imperante
- En mérito al razonamiento precedentemente referido, debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia.
- los supuestos fácticos normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ sometidos al presente test de constitucionalidad, afectarán el derecho a la vida digna, en situaciones en las cuales se suspenda del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo por una imputación formal
- 3°