SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013

Fecha: 05-Feb-2013

el art. 9 de la LOJ

De acuerdo a lo señalado, debe establecerse que el art. 9 de la LOJ, en su tenor literal, establece que las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, estarán sujetas al régimen disciplinario establecido por dicha ley; en este contexto, el art. 184.I de la referida Ley, señala que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, en este marco, en una interpretación sistémica de la Ley del Órgano Judicial y en una labor hermenéutica acorde con el bloque de constitucionalidad, la labor disciplinaria a ser realizada por el Consejo de la Magistratura, tiene génesis tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la potestad administrativa sancionatoria, cuyo límite objetivo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.6 y 7, encuentra un límite objetivo en el respeto al debido proceso.

De acuerdo a lo referido, es pertinente citar al tratadista Calamandrei, quien expresamente señala lo siguiente: “Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma, y por este inviolable”.

En el marco de lo indicado, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede ejercerse la potestad administrativa sancionatoria sin el desarrollo de un debido proceso previo, postulado plenamente aplicable al Órgano Judicial; por tanto, el ejercicio de facultades disciplinarias en relación a autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo por la causal disciplinada en el art.183.I.4 de la LOJ, no puede implicar una potestad sancionatoria ipso facto y exenta de un debido proceso.

De acuerdo a lo nombrado, la cuestión jurídica establecida precedentemente es relevante en el caso concreto, ya que para los supuestos de aplicación del art. 183.I.4 de la LOJ, es evidente que al existir un previo proceso administrativo, tal cual se refirió, las autoridades jurisdiccionales o personal de apoyo afectadas, tienen legitimación activa para activar en estos casos la acción de inconstitucionalidad concreta, sin que en estos supuestos se alegue inexistencia de proceso administrativo. En el marco de lo expresado, un razonamiento contrario, sería contrario a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, no existen ámbitos exentos de control de constitucionalidad.

En imperante establecer que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional destinado a la verificación de compatibilidad entre normas de carácter general con el bloque de constitucionalidad; en este contexto, a este proceso, le son aplicables presupuestos, postulados y principios propios de teoría procesal constitucional; en ese orden, debe precisarse que el “no formalismo”, constituye una directriz propia del derecho procesal constitucional, en virtud del cual, solamente podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Por todo lo expuesto y al haber sido desarrollados los argumentos jurídicos pertinentes en relación a los dos ejes temáticos planteados en el presente acápite, al no existir ningún óbice jurídico para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto, corresponde ahora ingresar al desarrollo del correspondiente test de constitucionalidad, tarea que será desarrollada infra.