SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013

Fecha: 27-Feb-2013

a)

Cleto Fernández Rengifo, Administrador de la Gerencia Regional de la Aduana Interior Potosí, a través del informe cursante de fs. 78 a 79 vta., señaló que: a) El 20 de enero de 2012, cuando se realizaba el control de vehículos indocumentados y mercancías por inmediaciones del cruce Colquechaquita del departamento de Potosí, se interceptó el vehículo camión marca Volvo con placa 1396-KIS, de servicio particular, conducido por Limbert Jancko Cruz, en cuyo interior se encontraron bolsas de papel que contenían harina marca Fortaleza y Venus, bolsas de pañales, cajas de leche marca Cotapía de industria extranjera sin documentación de respaldo, por lo que se procedió al comiso preventivo para su aforo, valoración e investigación, es así que el 17 de febrero de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI 0362/2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; b) Posteriormente, mediante Auto Administrativo de 16 de abril de 2012, tomando en cuenta que el ahora accionante e Isabel Cruz Vda. de Jancko ya habrían sido procesados dentro del operativo denominado “Jancko”, se incrementa por concepto de reincidencia el 30% de la multa en aplicación al art. 155 del CTB; ante esta Resolución emitida por la Administración de la Aduana Interior Potosí, el sujeto pasivo recurrió de alzada, donde la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante Auto ARIT-PTS 092/2012, rechazó el recurso de alzada por no adecuarse a los actos definitivos impugnables que prevén los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señalando que se debe recurrir a la instancia administrativa correspondiente para la interposición del recurso; c) Es de conocimiento general el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó reglas y subreglas de improcedencia para la referida acción amparo por subsidiariedad, por ejemplo cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; en el presente caso es evidente que el accionante no hizo uso de la impugnación con el recurso de alzada, alegando la excepción a la subsidiariedad establecida en la SC 1031/2005-R de 29 de agosto, que establece como condición absoluta la de probar fehacientemente el supuesto daño irreparable caso contrario se debe denegar la tutela y por otro lado también establece que se debe presentar pruebas que demuestren que los actos que se denuncian como ilegales causaran daño irreparable que no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios; por lo cual aplicando el principio de subsidiariedad la presente acción debe rechazarse, por cuanto el accionante no cumplió con estas reglas y subreglas; y, d) Finalmente observa la legitimación pasiva del demandado Oscar Quiñones, como ex Administrador de Gerencia Regional de la Aduana Interior Potosí, ya que de acuerdo a la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; debiendo entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal; es decir, que la acción debe ser interpuesta contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto, lo que no hizo el accionante por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.