SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013
Fecha: 27-Feb-2013
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 90 a 91 vta., declaro la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional aplicando el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniéndola por no presentada; con los siguientes fundamentos: 1) Que, el AC 0178/2012-RCA de 31 de octubre, establece con relación al principio de subsidiariedad, que el Auto de Rechazo ARIT-PTS-0092/2012 de 9 de mayo, a través del cual el Responsable Departamental del Recurso de alzada de Potosí, negó el referido recurso, argumentando que no puede ser impugnado mediante recurso jerárquico, puesto que sólo se activa cuando se ingresa al fondo de la impugnación, concluyendo que se agotaron las vías administrativas para el accionante; 2) Que no obstante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no existe legitimación pasiva, ya que la acción debió ser dirigida contra la autoridad que rechazó el recurso de alzada y no así contra las autoridades ejecutivas de la Gerencia Regional de la Aduana Interior de Potosí y la Aduana Nacional de Bolivia, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción de amparo constitucional y otorgue al accionante el plazo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, para que tenga la oportunidad de subsanar la deficiencia; lo que fue ordenado por este Tribunal por Auto de 28 de diciembre de 2012, otorgando al accionante el plazo de tres días para que subsane la legitimación pasiva; 3) Que, por memorial de 31 de diciembre de 2012, cursante a fs. 71 el accionante no ha subsanando la legitimación pasiva conforme a lo establecido en el Auto Constitucional 0178/2012-RCA, es decir, no dirige la acción contra la autoridad que rechazó el recurso de alzada, sino ha mantenido la acción planteada contra las autoridades mencionadas precedentemente; y, 4) Que, por estos antecedentes se tiene que el accionante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el AC0178/2012-RCA, al no haber dirigido la acción contra la autoridad que dicto el Auto de Rechazo de 9 de mayo de 2012, es decir, contra el abogado Mario Igor Luna Robles Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí; pese a la advertencia que se le hizo para que subsane su acción, incumpliendo no solo lo dispuesto por el Tribunal de garantías, sino lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia in límine
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo,
- la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación;
- III.2.1.
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- III.3.
- CONFIRMAR