SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2013

Fecha: 27-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de febrero de 2012, la Gerencia Regional de la Aduana Interior Potosí, emitió la Resolución Sancionatoria ANGRP GR-POTPI 0362/2012 de 17 de febrero, por la cual resuelve declarar probada la comisión del ilícito de contravención aduanera en su contra, así como de Isabel Cruz vda. de Jancko, disponiendo la devolución del medio de transporte a su propietaria antes señalada, previa cancelación de Bs29 737,50.- (veintinueve mil setecientos treinta y siete 50/100 bolivianos) depositado en el Banco Unión; procedida la devolución del vehículo comisado, por lo que se cumplió con la sanción impuesta en la mencionada resolución.

Sin embargo resulta sorprendente, que después de más de dos meses de cumplida y extinguida la obligación de la mencionada Resolución Sancionatoria, Oscar Quiñones Miranda, Administrador de Aduana Interior Potosí, emite el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012 de 16 de abril, por el cual incrementa el monto adicional del 30% como multa agravante por reincidencia en la suma de Bs17 843.- (diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres bolivianos) o su equivalente a UFV's10 343.- (diez mil trescientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), sólo en su contra, con el pretexto de enmienda de error numérico, pretendiendo aplicar erróneamente el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (correcciones de errores), que establece que en cualquier momento se pueden corregir los errores materiales incluso de oficio o a instancia de parte sin alterar sustancialmente la resolución; puesto que si bien este artículo expresa que se pueden corregir errores, pero como manifiesta el mismo Auto Administrativo, sin alterar sustancialmente la resolución, máxime cuando tiene un plazo y las resoluciones se ejecutorían una vez que transcurre el plazo para impugnarlas, por lo que no puede ser indefinida la posibilidad de modificarlas, en razón a que existe el principio de ejecutoria de los actos administrativos, de lo contrario qué seguridad jurídica garantizaría los actos.

Añade que, la Resolución Sancionatoria ANGRP GR-POTPI 0362/2012, a la fecha se encuentra ejecutoriada firme e inalterable y resulta extemporánea cualquier modificación o alteración de la misma, considerando que el incremento que realizó el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012 de cancelación del 30% de la multa por agravante, es un cambio sustancial no sólo numérico; es decir, que si en la multa impuesta se le hubiese escrito un número erróneamente, este error es susceptible de corrección, pero el incremento mencionado es una alteración sustancial de la referida Resolución Sancionatoria, que manifiesta que es reincidente, sin expresar en qué resolución o proceso aduanero hubiese reincidido, por cuanto resulta ambigua esa afirmación, en razón a que sólo fue sancionado por contravención, no así por la presunta comisión del delito de contrabando, conforme está estipulado en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) que considera que la conducta es únicamente contravencional ya que a la fecha no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de contrabando. Al respecto, señala que por exclusivo imperio del art. 159 inc. b) del CTB, la deuda de la Resolución Sancionatoria 0362/2012, se ha extinguido y no puede persistir responsabilidad alguna; es más, nadie puede ser sancionado dos veces o más, como pretende la Administración de la Aduana Interior Potosí, peor aún nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho; principios que se encuentran en los arts. 14.IV, 109.I y II, 115.I, II y IV, 116.I y II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo expuesto, afirma que no corresponde efectuar el pago que se le exige como multa del 30%, el cual resulta una exacción tributaria, en cuya razón solicitó al Administrador de la Aduana Interior Potosí, deje sin efecto dicho Auto Administrativo, así como requirió a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, revoque el Auto Administrativo AN-GRPGR-POTPI 009/2012, por la cual se pretende sancionar y cobrar una multa ilegítima de Bs17 843.-, dejando sin efecto la citada Resolución ya que cumplió con la sanción impuesta en su oportunidad; en este sentido refiere que la Administración Aduanera, se rige de acuerdo a las normas tributarias y con la finalidad de calificar la conducta contravencional, debe efectuar un proceso sumario para establecer la legitimidad de los actos administrativos y darle la oportunidad para asumir su defensa y desvirtuar el cargo del incremento de multa que se le impuso incorrectamente, proceso que la administración tributaria omitió dejándole en completa indefensión.

Finalmente, manifiesta que los derechos fundamentales tienen carácter de inviolabilidad, teniendo el Estado el deber de protegerlos así lo dispone el art. 13.I de la CPE; sin embargo, la Administración de la Aduana Interior Potosí, está vulnerando estos derechos, debido a que entre las partes en conflicto no hay igualdad de condiciones, y la Aduana Nacional de Bolivia beneficiándose de su condición de institución pública, aprovecha su situación de ventaja contra su persona, que se ve desprotegida, ante la actitud soberbia de esta institución, que está cometiendo actos de abuso pretendiendo que pague una multa que no le corresponde, por lo que al haber agotado todos los medios de impugnación en las instancias administrativas y al haberse negado su petitorio, la citada institución vulneró su derecho de “persona honesta” conculcando su derecho de presunción de inocencia en razón de que no ha cometido ni tiene sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de contrabando.