SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013

Fecha: 27-Feb-2013

a)

Los demandados a través de informe escrito cursante de fs. 111 a 118 vta., refirieron lo siguiente: a) El accionante acusa la vulneración del debido proceso y refiere una gran cantidad de principios insertos en la Constitución Política del Estado, así como la Ley del Órgano Judicial, aunque se trata de un memorial en el que se efectúa un relato de hechos con la cita de sentencias constitucionales y en algún caso con la transcripción de su texto, no especifica cómo, por qué y de qué manera se vulneraron los derechos que menciona; b) Se debe recordar que el accionante se encuentra obligado por mandato del art. 77.3 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional, por la que impugna el Auto Supremo 058/2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; c) Impugna la falta de argumentos y fundamentación jurídica del Auto Supremo 058/2012, efectuando una cita textual y rescatando la expresión “tomando en cuenta los afirmado por el propio demandado”, se debe aclarar que dicha expresión se refiere a que el demandado, ahora accionante, reconoció la calidad de trabajadora de la tercera interesada, pero con la característica de ad honórem; d) El memorial en análisis gira en torno a generalidades, olvidando el accionante premeditadamente los principios que rigen el derecho laboral y que lo que se resolvió en el Auto Supremo impugnado fue precisamente la lesión de los derechos de la ahora tercera interesada quien demandó a la institución educativa que el accionante representa; e) No existe norma jurídica, texto legal o jurisprudencia nacional, que refiera, acepte o convalide la existencia de contratos de trabajo ad honórem, pues ello significaría el total desconocimiento de los principios de protección y tutela del trabajador y del trabajo insertos en la Ley General del Trabajo, sus normas reglamentarias, procesales, complementarias y conexas; f) El accionante sólo rescata del Auto Supremo impugnado el párrafo que considera conveniente a sus intereses, olvidando partes importantes de la fundamentación del mismo en cuanto a la autonomía de la voluntad en la materia; asimismo, otra parte importante de la fundamentación desconocida por el accionante, es la que se refiere a la aplicación de los principios que rigen en materia laboral, tales como el protector, de inversión de la carga de la prueba y primacía de la realidad; g) El accionante desconoce la referencia jurisprudencial contenida en la Resolución impugnada en relación con la naturaleza de la actividad laboral, en el sentido que “la misma no depende de la denominación que se les dé, sino de la clase de labores que realiza el trabajador”; del mismo modo, desconoce el precedente jurisprudencial referido a que “la naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”; h) Si se efectuara la interpretación tomando en cuenta el principio de la jerarquía normativa, se encuentra en la cúspide la Constitución Política del Estado, luego la ley, posteriormente sus Reglamentos y a continuación estaría el contrato, por lo que de cualquier manera éste no puede alcanzar la eficacia en los términos pretendidos por el accionante; e, i) Por los fundamentos, así como por las normas constitucionales y legales de la jurisprudencia y la doctrina ampliamente expuesta se demuestra que como Magistrados demandados a través de la presente acción de amparo constitucional, no han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que no corresponde la determinación de ninguna responsabilidad y menos la condena en daños y perjuicios a favor del accionante.