SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013

Fecha: 27-Feb-2013

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 366/2012 de 20 de diciembre, cursante de fs. 126 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 058/2012 y dispuso la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades demandadas en el marco de las observaciones realizadas, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) Como Tribunal de garantías no tienen competencia para ingresar a valorar la prueba producida en el proceso ordinario social, ni los actuados de la justicia ordinaria; ii) En el memorial de acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia, así como diferentes principios; sin embargo, sobre éstos no existe el fundamento recursivo de cómo se hubieran vulnerado los principios, al no fundamentar en qué consiste esa supuesta lesión, por consiguiente el Tribunal de garantías se ve limitado en su accionar respecto a esos extremos; iii) Referente a la debida fundamentación, de la lectura del Auto Supremo 058/2012, se observa en el segundo Considerando que en su exposición de la parte legal y los hechos fácticos sobre las que apoya una decisión, los demandados hacen una fundamentación doctrinal, con apego a las normas constitucionales, considerando que los derechos y beneficios de los trabajadores hubieran sido vulnerados por el Auto de Vista, ante una interpretación incorrecta en especial de los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPEabrg, desconociendo sus derechos y beneficios; iv) Los demandados concluyen en el Auto Supremo, que el Estado Boliviano es de índole proteccionista al trabajador y los beneficios sociales no pueden ser renunciados por convenios bajo sanción de nulidad apoyados en los arts. 162.II de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); v) El Auto Supremo señala que ha existido una relación laboral entre el accionante y la tercera interesada, concluyendo que no existe la posibilidad de suscribir un contrato de trabajo ad honórem, motivo fundado por el cual casaron el Auto de Vista; sin embargo, de lo anotado se advierte que las conclusiones a las que arribaron no tienen el respaldo fáctico, es decir sobre que prueba han llegado a esa conclusión legal; vi) En cuanto a la congruencia el Tribunal de garantías considera que este elemento debe tener una secuencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva; en el por tanto del Auto Supremo 058/2012, se advierte la incongruencia alegada por el accionante al dejar vigente la Resolución de primera instancia, que contradice los fundamentos del segundo considerando del Auto Supremo referido, donde restan toda posibilidad de reconocer un contrato ad honórem y el fallo es de índole mixto, ya que admite la legalidad del contrato de trabajo ad honórem de la gestión 2006 y no así de la de 2007, por falta de un contrato escrito, en ese sentido si la voluntad del contrato en materia laboral tiene su límite en la Norma Suprema y las leyes, debió extenderse a la gestión 2006; y, vii) El art. 128 de la CPE, está prevista para la protección a los derechos y garantías reconocidas en la misma, contra los actos ilegales o indebidos de los servidores públicos, siendo el caso presente la legalidad o ilegalidad de contratos de trabajo ad honórem donde asumió competencia el Tribunal de garantías y evidencio la existencia de lesión de los derechos y garantías (congruencia), denunciados por el accionante.