SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013

Fecha: 27-Feb-2013

II.5.

II.5.  El 23 de mayo de 2012, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 058/2012, por el cual casó el Auto de Vista 209/2008 y mantuvo firme y subsistente la sentencia 18/08, emitida por la Jueza de primera instancia, el Auto Supremo referido, fue pronunciado con los siguientes fundamentos: a) En relación a los preceptos constitucionales cuya vulneración se acusa, es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador a través del salario; en el caso de autos, tomando en cuenta lo afirmado por el propio demandado se verifica la vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 5 de la CPEabrg, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en errónea interpretación de la norma; b) Respecto del inc. j) del Art. 7 de la CPEabrg, en relación con el párrafo precedente ha quedado demostrada la relación laboral, correspondiendo el pago de un salario como retribución por el esfuerzo desarrollado por la trabajadora, su dependencia, el sometimiento a horario y desarrollo de labores por cuenta ajena, aspectos que el Tribunal de alzada no valoró al momento de emitir la Resolución hoy impugnada; c) Se debe tener en cuenta que en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos en virtud del principio protector y de tutela que el estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo; sobre la base de los principios contenidos en el art. 3 incs. g), h) y, j) y de las presunciones señaladas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se verifica que existió relación laboral en el presente caso; d) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica lo dispuesto por el art. 162.II de la CPEabrg, en el sentido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos; e) Conforme establece el art. 162.I de la CPEabrg: “Las disposiciones sociales son de orden público, Serán retroactivas cuando la Ley expresamente lo determine”. En ese sentido por orden público se debe comprender que se trata de normas que se encuentran al margen de las posibilidades de acuerdo entre las partes, bajo alternativa de quedar nulas de pleno derecho; y, f) En el marco legal descrito, el Tribunal ad quem ha incurrido en aplicación errónea de las normas cuya lesión se acusa en el recurso, en claro perjuicio de los derechos de la recurrente, al revocar la parte de la Resolución que el a quo declaró probada, correspondiendo aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del CPT (fs. 78 a 80).