SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013

Fecha: 27-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2006, suscribió de forma voluntaria con Narda Abigail Pérez Ortiz (tercera interesada), un contrato ad honórem, que fue ratificado el 2007 y 2008, sin embargo esta interpuso una demanda laboral contra la Unidad Educativa “Internacional Model School Al Iman”, del cual es representante legal, demanda que fue sustanciada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -hoy departamento- de Chuquisaca, y que fue declarada probada en parte, mediante la Resolución 18/08 de 17 de mayo de 2008, siendo apelada por ambas partes. Razón por la cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 209/2008 de 4 de agosto, por la cual revocó el fallo de primera instancia declarando improbada la demanda en su totalidad, lo que motivó que la demandante interponga recurso de casación contra el citado Auto de Vista, que fue conocido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que emitió el Auto Supremo 058/2012 de 23 de mayo, que casó el Auto de Vista y mantuvo persistente y subsistente la resolución de primera instancia.

Señala el accionante que el referido Auto Supremo emitido por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa -hoy demandados-, se constituyó en acto ilegal e indebido que suprime y restringe los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ya que de acuerdo a la lectura del mismo se evidencia la grave vulneración del principio de congruencia como parte del debido proceso, ya que en una de sus partes señala textualmente “En el caso de autos, tomando en cuenta los afirmado por el propio demandado, se verifica la vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 5 de la ley de leyes, habiendo incurrido el tribunal de alzada en errónea interpretación de la norma”; sin embargo, el accionante señala que inexplicable e indebidamente no está señalada ni precisada la prueba que respalda su fundamento y decisión, y peor aún las autoridades demandadas no indican qué es lo que supuestamente afirmó, como representante legal de la institución demandada, tampoco han precisado, motivado o fundamentado en base a que pruebas se habría demostrado el supuesto pago de salarios y la verificación de que existió relación laboral asalariada, ni establecieron las reglas de interpretación que erróneamente habrían sido aplicadas por el Tribunal de alzada. Consecuentemente, el Auto Supremo no fue fundamentado, ni motivado con la prueba relativa a los hechos y circunstancias en estricto cumplimiento de las garantías procesales vulnerando los demandados de esa forma el debido proceso que se encuentra reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se debe establecer que en todo el Auto Supremo 058/2012, los Magistrados demandados no hacen mención a una sola prueba ya sea de cargo o de descargo; por otro lado han casado el Auto de Vista recurrido manteniendo firme y subsistente el fallo que declaró probada en parte la demanda, vale decir, que la Resolución dejó establecido que Narda Abigail Pérez Ortiz(tercera interesada), trabajó en la gestión 2006 en forma voluntaria, ad honórem (no asalariada) y en la gestión 2007 en forma asalariada, en ese entendido se establece la incongruencia entre lo que fue establecido en el fallo de primera instancia y lo que fue establecido por los Magistrados demandados en la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo hoy impugnado. Consecuentemente el referido Auto Supremo no guarda respeto al principio de congruencia y la adecuada fundamentación de las resoluciones como parte del debido proceso.

Por último, el accionante señala que las autoridades demandados habrían hecho una interpretación errónea de los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPEabrg), ya que no emplearon en forma correcta las reglas de interpretación, gramatical, sistemática, teleológica e histórica; vulnerando los principios de verdad material, legalidad, eficacia, eficiencia y el debido proceso, reconocidos en el art. 180.I de la CPE, porque bajo ninguna circunstancia se puede interpretar que los arts. 5 y 7 de la CPEabrg, prohíben la prestación de servicios voluntarios ad honórem y mucho menos se prohíbe la existencia de una relación laboral ad honórem y voluntaria.