SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013

Fecha: 28-Feb-2013

concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto”

Asimismo, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, refiere que: “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto” (el resaltado es nuestro). En el presente caso, se tiene que el accionante dirige su acción contra el Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, instancia que emitió la RA 402/10, que el accionante alega como lesiva de sus derechos; asimismo, dirige su demanda contra Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, órgano que pronunció  la Resolución 904/2011, por la que declaró improbado el recurso de apelación que el accionante denuncia que no le fue notificado, evidenciándose que el accionante ha identificado correctamente a las autoridades demandadas, en función al cargo que ostentan, conforme la jurisprudencia glosada líneas arriba, constatándose la legitimación pasiva del Tribunal Departamental y Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía boliviana.

En segundo lugar, respecto a la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable invocada por el accionante, pues a su criterio la acción se encuentra prescrita, al haberse llevado la audiencia de juicio disciplinario después de dos años y cinco meses de iniciado el proceso, se debe precisar que el art. 133 inc. c) de la RS 222266, Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional por entonces vigente, expresaba que la acción para procesar la falta grave por la que fue sancionado, prescribía a los veinticuatro meses de cometida la falta. En ese orden de ideas, se tiene que la supuesta falta de deserción, cesó el 22 de julio de 2008, y que la acción disciplinaria policial se inició de oficio, mediante Requerimiento fiscal policial el 17 de septiembre de 2008, es decir, después de dos meses de cometida la falta, razón por la que es errónea la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable alegada por el accionante, pues la acción se ejerció dentro de los veinticuatro meses estipulados en la norma señalada.