SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013

Fecha: 28-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionario policial, se encontraba prestando servicios en la Unidad Táctica en Operaciones Especiales (UTOP), es así que el 17 de julio de 2008, mientras se  encontraba de descanso en la noche consumió bebidas alcohólicas en inmediaciones de la Ceja de El Alto, por lo que al dirigirse a su domicilio fue asaltado, no habiendo denunciado el hecho por vergüenza, pues le sustrajeron toda su documentación y dinero, habiendo sido golpeado y lesionado, no asistiendo a su trabajo del 18 al 22 de julio de 2008. Asimismo, fue atendido por Cervando Ruíz Díaz, médico general, quien le extendió un certificado, documento que fue presentado en la fase investigativa a la Dirección de Investigación Policial, que no fue tomado en cuenta.

El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Paz, después de dos años y cinco meses señaló audiencia para juicio disciplinario, por la supuesta falta de deserción establecida en el art. 6 inc. d).25 del derogado Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Boliviana, razón por la que planteó excepción de prescripción, a la cual no se dio lugar, resolviendo darle de baja, sin tomar en cuenta que todo procesado, así sea en materia administrativa disciplinaria, debe ser llevada a cabo en un tiempo prudente, toda vez que el propio reglamento señala que las faltas graves prescriben a los dos años de haberse cometido; en el presente caso se tiene que el 22 de julio de 2010, terminó su comisión, y el 17 de diciembre del mismo año se sustanció la audiencia de juicio; es decir, después de dos años y cinco meses. Por tanto, en mérito a lo establecido en el art. 126 de la Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de4 febrero de 2008 se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, contra la Resolución Administrativa (RA) 402/10 de 17 de diciembre de 2010, que le fue notificada el 3 de enero de 2011.

Por memorial de 4 de enero de 2011, agotó el recurso de apelación contra la RA 402/10, sin embargo el 11 de junio de 2012, lo sorprendieron al entregarle el memorándum de baja definitiva y una copia de la RA 273/12 de 18 de mayo de 2012, en la cual se dispone su baja sin derecho a reincorporación, no así la Resolución 904/2011, de 22 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, argumentado que se habría quemado en los conflictos policiales y que se repondría; sin embargo, ello no se efectivizó. Es así que se le comunicó la RA 273/2012, sin habérsele notificado la Resolución 904/2011, que tenía carácter definitivo.

En ese entendido, señala que se habría vulnerado el debido proceso, toda vez que la audiencia de juicio oral se llevó después de dos años y cinco meses, contraviniendo el reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones; asimismo, refiere que la Resolución 402/10, fue pronunciada sin fundamentación y motivación, omitiendo considerar los certificados médicos de 18 de julio y de 24 de octubre que acreditaban su incapacidad temporal, apartándose de lo estipulado en el art. 115 de la RS 222266. Por otra parte, la precitada resolución suprime su derecho al trabajo y vulnera el principio de legalidad, pues fue aplicada erróneamente en total contradicción al art. 133 del mencionado reglamento. Agrega que, se restringió su derecho a la defensa, toda vez que nunca le notificaron con la Resolución que resolvió el recurso de apelación, misma que debió hacerse personalmente de acuerdo al art. 84 de la RS 222266.