SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2013

Fecha: 28-Feb-2013

i)

Con relación al fondo de la problemática, éste Tribunal advierte dos elementos con relevancia jurídico constitucional que ameritan análisis y verificación: i) La supuesta falta de fundamentación y motivación de la RA 402/10, por la que el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, sancionó con baja definitiva al accionante; y, ii) La supuesta falta de notificación con la Resolución 904/2011, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resuelve la apelación formulada por el accionante, confirmando la resolución de primera instancia.

Ahora bien, del análisis y revisión de la RA 402/10, se advierte en lo principal, que contiene un error fundamental en cuanto a la delimitación del objeto del juicio, toda vez que se enfoca en el hecho de que el accionante no habría asistido a su fuente laboral el periodo comprendido entre el 18 y 22 de julio de 2008, extremo que está fuera de discusión, pues es admitido por el propio accionante, razón por la que la problemática gira en torno a determinar si el abandono de sus funciones fue justificado o no. En ese entendido, el análisis y valoración de la prueba de la mencionada resolución se limita a tratar la ausencia del accionante a su fuente laboral, que como se dijo, no es el objeto del debate, y por consiguiente, torna en irrazonable la determinación asumida, pues carece de fundamentación y motivación respecto a lo alegado por el accionante. Asimismo, se advierte que la resolución en cuestión omite pronunciarse sobre cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, sin indicar de manera individualizada el valor que le asigna a cada uno de éstos elementos, así como el valor probatorio de estos respecto a la convicción que ha generado en la decisión arribada por el tribunal disciplinario.

Por lo expuesto, se evidencia que la resolución objeto de análisis, no sólo carece de una adecuada fundamentación, pues no se pronuncia sobre los hechos controvertidos que fueron objeto del debate, manifestándose irrazonablemente sobre un hecho evidente no sujeto a controversia, motivos que tornan la decisión asumida por el mencionado Tribunal, en arbitraria e irrazonable, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso sustantivo del accionante, conforme los criterios expresados en los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Con relación a la supuesta falta de notificación de la Resolución 904/2011, que confirmó la apelación interpuesta por el accionante, alegada como lesiva de su derecho a la defensa, de la revisión de los antecedentes, se llega a determinar la existencia de la diligencia de notificación de 5 de diciembre de 2011, elaborada por el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior, por la que mediante cedulón publicado en el tablero de Secretaría, notificó la mencionada resolución a Zenón Huañapaco Flores (fs. 201). Ahora bien, dicha diligencia de notificación es emergente de una anterior representación y notificación defectuosa, practicada en Secretaría el 21 de noviembre de 2011, ya que de acuerdo al art. 87 de la RS 222266, Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, se establece como requisito de la citación y notificación, entre otros, la firma de la persona a quien se notifica, haciendo constar si rehusó hacerlo, o en su caso, la del testigo que interviene en la actuación, extremo que no se evidencia en la diligencia cursante a fs. 201, lesionándose el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, razón por la que se deberá estar a lo dispuesto en la parte resolutiva del presente fallo.