SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.3. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
Con referencia a la notificación en segunda instancia la jurisprudencia constitucional en su SC 0334/2011-R de 6 abril, nos ha enseñado: “Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal, respecto a las notificaciones efectuadas en segunda instancia. Así a través de la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: 'Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal»; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que «Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria», lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación', entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que: '…la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante'.
Posteriormente, en la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, respecto al domicilio en el cual debe notificarse a las partes con resoluciones emitidas en apelación, concluyó señalando que: '…de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia'.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, señaló: '…con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir del cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaría de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a «cuál debía ser el domicilio» donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
- en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal
- cuando la parte omitió señalar domicilio procesal en primera instancia y al apersonarse en apelación también incurrió en dicha omisión, o cuando no se apersonó en segunda instancia y tampoco señaló domicilio procesal en primera instancia, debe entenderse que la notificación con las resoluciones o los proveídos que emita el juez o tribunal de segunda instancia, se practicarán mediante cédula
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR