SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos, señalando que en la demanda de calificación de daños y perjuicios que siguió contra el Banco Unión S.A., al haber adquirido el fallo apelado, la calidad de cosa juzgada, no existía razón jurídica para que se le exija la prestación de fianza de resultas, para realizar el cobro de los montos calificados a su favor, por concepto de daños y perjuicios; asimismo, considera vulnerado su derecho establecido en el art. 113.I de la CPE, al haberse dejado sin efecto las ordenes de notificación a ASFI y la de retención de dineros del mencionado Banco, lo que impide garantizar el pago de la reparación de daños y perjuicios.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro la demanda referida, la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho proceso, dictó la Resolución de 24 de abril de 2009, por la cual declaró probada demanda referida, ordenado que el Banco mencionado cancele a favor de la accionante las sumas de Bs15 000.- y $us62 537,16.- en el plazo de diez días, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; apelada la misma por el Banco perdidoso, ésta fue confirmada por Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, dictado por las autoridades demandadas, modificando sólo lo relacionado al inicio del cómputo de la calificación de daños y perjuicios; alternativamente dispusieron que el Juez inferior, ordene al Banco demandado, pague las sumas indicadas, en el plazo de diez días, previa fianza de resultas que debía prestar la accionante; dejando además, sin efecto la orden de notificación a la ASFI, tal como se advierte en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, estas dos últimas determinaciones, que a decir de la accionante, se constituyen en conculcatorias de sus derechos, que serán individualizadas con el propósito de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional y para su mejor entendimiento.
En ese sentido, en cuanto a la prestación de fianza de resultas, se tiene que esta exigencia procesal, de acuerdo a la norma contenida en el art. 550 del CPC, sólo será exigible y aplicable, siempre y cuando la parte beneficiada con un fallo, pretenda ejecutarlo, al haber interpuesto la otra, el recurso de apelación en su contra, con la finalidad de no postergar su ejecución, en vista del perjuicio que implicaría la tardanza en la dictación de la resolución de segunda instancia; es decir, la fianza de resultas o caución, como también se lo denomina en la doctrina, se constituye en un garantía que presta el beneficiario de una resolución, para ejecutar inmediatamente la misma, de forma paralela al trámite de apelación que se haya deducido, a fin de responder por los daños que ocasione, en caso de que dicha resolución inicialmente favorable, sea revocada.
En el presente caso, se evidencia que una vez pronunciado el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, que confirmó la Resolución que declaraba probada la demanda de calificación de daños y perjuicios, el trámite del recurso de apelación quedó finalizado y consecuentemente la resolución apelada también quedo firme, pues no existe en obrados, constancia alguna de la interposición de un recurso posterior; bajo ese contexto, las autoridades demandadas, al ordenar que la accionante preste fianza de resultas, no existiendo un recurso de apelación pendiente de resolverse, incurrieron en una exigencia innecesaria y arbitraria, que en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, conculca el derecho al debido proceso de la accionante, pues la referida disposición se apartó del marco normativo del art. 550 del CPC, dando lugar a un trámite que no se encuentra previsto en la ley; en consecuencia, se hace procedente la otorgación de la tutela solicitada en el presente caso, sobre este primer acto lesivo denunciado.
Con relación a la denuncia de supuesta vulneración de derechos, ocasionada por la determinación asumida por los Vocales demandados, para dejar sin efecto las ordenes de notificación a la ASFI y de retención de dineros, la misma no ha sido debidamente fundamentada por la accionante; pues ésta, no ha explicado ni acreditado de forma clara y concreta, de qué manera esa decisión confluiría en la vulneración a los derechos fundamentales mencionados; pues la simple mención de la norma contenida en el art. 113.I de la CPE, no suple esa exigencia de fundamentación, misma que al ser inexistente, impide a este Tribunal ingresar a analizar las vulneraciones mencionadas y referirse puntualmente sobre éstas.
Así también, al no haber explicado la accionante, como es que se vulneraron sus derechos a la petición, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “reparación de daños y perjuicios”; ni tampoco, haber especificado puntualmente de qué forma las autoridades demandadas habrían conculcado los mismos, este Tribunal también se halla imposibilitado de pronunciarse al respecto. De igual manera no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que mencionó la accionante, al ser ésta un principio y no un derecho tutelable mediante la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la garantía del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.3. De la fianza de resultas, marco legal aplicable
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2º CONCEDER