SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante señaló que se vulneró su derecho al trabajo digno, a la estabilidad laboral y al estudio porque las autoridades demandadas no habrían contestado a su pedido de traspaso de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Puerto Rico” Unidad Académica Técnica Filadelfia, a Cobija, asimismo, afirmó luego que dichas autoridades le negaron esa posibilidad de traspaso.
De acuerdo al art. 20 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de la Dirección General de Formación de Maestras y Maestros, que utiliza la Escuela Superior de Maestros de Puerto Rico, Unidad Académica de Filadelfia, se tiene que la autoridad a la que la accionante debía solicitar su respectivo traslado externo era al Director General de dicha Escuela Superior; es decir, a Reynaldo Pacheco Alvares. De lo señalado en la demanda de acción de amparo constitucional y de los documentos cursantes a fs. 4 y 9 de obrados (citados en la Conclusión II.5 de la presente Resolución) se tiene que si bien, se hizo la referida solicitud a dicha autoridad, sin embargo, la accionante en un principio indicó que no obtuvo respuesta, para luego señalar que su solicitud le fue negada, entendiéndose así que existió una respuesta, aunque negativa, a su pedido de traspaso.
Asimismo, del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el art. 2 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de la Escuela Superior de Formación “Puerto Rico” indica que el mismo se basa, entre otras normas, en la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, la cual en su art. 2, al establecer la estructura administrativa de gestión de la educación, indica que la autoridad superior a la Dirección General de la Escuela Superior de Formación de Maestros es el Ministerio de Educación.
Ahora bien, establecida la normativa que se aplica a las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Maestras y la estructura administrativa de ellas, se entiende que existiendo una respuesta negativa por parte del Director General de la Escuela Superior en la que estudia la accionante, ésta debió haber acudido a la instancia superior a efectos de impugnar la primera decisión, es decir, al Ministerio de Educación, con la finalidad de agotar la vía administrativa y una vez agotada la misma, recién acudir a la jurisdicción constitucional, es decir, la accionante debió cumplir con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por ello, al no haber agotado la vía administrativa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) “
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.3. De la base legal del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de la Escuela Superior de Formación “Puerto Rico”
- III.3.1. De la normativa que regula los traspasos externos, prevista en el Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y transferencias de la Dirección General de Formación de Maestras y Maestros
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR