SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

a)

El accionante por intermedio de su abogado amplió los siguientes aspectos:       a) Todos los terrenos ubicados en el parque industrial sólo pueden ser adquiridos por empresas unipersonales, así lo estableció la ahora Gobernación de Santa Cruz, a través del PADI, instancia que se encarga de realizar los trámites de transferencia a empresas de ciudadanos que cuentan con documentación y se encuentran en la posibilidad de adquirir los terrenos ya sea mediante compra directa o a través de créditos; b) El accionante conjuntamente sus trabajadores sufrieron agresiones físicas y amenazas verbales cuando se encontraban en los terrenos, por tal razón presentaron la denuncia penal ante las autoridades competentes, quienes no pudieron hacer respetar su titularidad; y, c) Los actos hostiles y violentos, son protagonizados por quienes se encuentran en el lugar, así como por personas que están en inmediaciones y acuden al llamado de los primeros, quienes no contentos con avasallar su propiedad causaron destrozos.

José Jesús Nogales Guzmán, en audiencia por intermedio de su abogado expuso los siguientes argumentos: a) Desde tiempo atrás un grupo de personas al mando de los abogados Jimmy Saucedo y Fernando Antezana, vienen presentando “recursos” de amparo constitucional contra personas que nada tienen que ver con los terrenos reclamados, aspecto que ocurre con su persona, pues en otra acción similar sorprendiendo a los miembros de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, se señaló su nombre como demandado, obteniéndose así un fallo favorable; b) Su persona vive en Montero, desde su nacimiento hasta la actualidad, conforme acredita su cédula de identidad y sólo ha venido a Santa Cruz a estudiar, mas no a participar de ninguna toma de terrenos; c) Desde la supuesta fecha de la eyección hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve meses, por lo que la presente acción tutelar no ha cumplido con el principio de inmediatez, conforme manda el art. 129.II de la CPE; d) El “recurrente” ha acudido a esta audiencia, con una minuta de compra venta que le realizo la ex -prefectura del departamento a plazos, es decir, en cuotas documento inscrito preventivamente en la matrícula citada; sin embargo, no ha acreditado si ya terminó de cancelar, pues de lo contrario la propiedad debe ser revertida a favor del Estado, por lo que el accionante está acudiendo a la justicia con un derecho espectaticio que aún no esta consolidado; y, e) Finalmente alega que existen terceras personas que han adquirido la propiedad de buena fe, tal es el caso de Lourdes Romero Cabrera, quien luego de ser posesionada por los propietarios, registró en DD.RR. preventivamente su propiedad, derecho que será perfeccionado a futuro. Fundamentos por los que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.