SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

1)

Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron: 1) La parte demandada, pretende hacer creer, que tiene tuición de las empresas privadas que prestan servicios de electricidad, agua potable y servicios de alcantarillado; sin embargo, indican que ello surge, de una controversia existente en su familia como es el fraccionamiento del bien inmueble de propiedad de los coherederos y Gerardo Galarza Nina; 2) En la fracción que pretenden ser propietarios se encuentran las conexiones principales de luz y agua; 3) El baño común que se encontraba en la fracción que le correspondería a Julia Rosario Galarza Valverde, fue destruido en su totalidad; 4) Se presentó este “recurso” para que se restablezcan y restituyan los derechos fundamentales que tiene cada persona de los servicios básicos de luz, agua y servicio higiénico de baño; como también para que tenga ingreso libre del área del garaje, en el que funcionaba un taller de chapa y pintura y donde se encuentran vehículos de propiedad de terceros; 5) Se vulneró el derecho al trabajo ya que la parte “recurrida” de forma unilateral, y vulnerando procedimiento que autorice la construcción o fraccionamiento de procedimiento, tapió el ingreso al garaje, no pudiendo ejercer de esa manera, su actividad diaria conjuntamente su familia; y, 6) Todos estos aspectos hacen ver, que existe excepción a la subsidiariedad, instaurada por la jurisprudencia constitucional.

Los demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., señalaron: 1) No cuentan con legitimación pasiva, debido a que el servicio de agua potable fue cortado por falta de pago, por lo que no pueden ser responsables del hecho denunciado; ya que incluso ellos se encuentran privados del mismo; 2) No existe certeza de la vulneración de los derechos que se acusan, debido a que no se presentó evidencia de que sus personas hubieran vulnerado los derechos denunciados, porque no se indica en qué momento y de qué manera hubiesen cortado los servicios básicos; además de que siguen contando con el suministro de energía eléctrica; 3) Si los “recurrentes” reclaman sobre el corte de agua potable, deberían acudir ante la misma empresa proveedora y realizar los trámites administrativos para regularizar la provisión de dicho líquido elemento, o en su caso acudir a la oficina de Defensa del Consumidor y no recurrir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 4) Si bien se realizó algunos trabajos civiles en el inmueble señalado, los mismos obedecen al ejercicio del derecho de propiedad que incumbe a cualquier propietario de usar, gozar del mismo y en función a ello realizar las mejoras y refacciones que de ninguna manera puede constituir una vulneración al derecho de posesión, ya que si así fuera se tenían expeditas las acciones interdictas. Por lo que estando demostrado que no existe lesión a derechos constitucionales, solicitan se desestime la tutela jurídica solicitada.

Por lo tanto, se tiene que la denuncia de corte de los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, por parte de los accionantes, no llegó a ser desvirtuado en ningún momento por los demandados, ya que si bien existen certificaciones emitidas por las empresas que otorgan dichos servicios básicos; sin embargo, las mismas no demuestran que tales servicios, fueron cortados por ellas, en qué fecha y por qué tiempo; así como tampoco justifican la destrucción del baño higiénico que era de uso de los ahora accionantes, así como de los demás habitantes del inmueble. Pero de lo manifestado en audiencia, por la parte demandada, se llega a evidenciar, que a últimas horas del día anterior a la audiencia, ya existía luz en todo el inmueble, lo que nos da a entender que el servicio de energía eléctrica, efectivamente fue cortado mediante medidas de hecho; afirmación que siendo sostenida en todo momento por los accionantes, no fue desvirtuada por los demandados, aspecto por el que corresponde dar aplicación al razonamiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la excepción de la prueba en este tipo de casos, puesto que concurren los dos requisitos de procedencia, como ser: 1) La imposibilidad de obtener o presentar prueba; ya que en este tipo de hechos, resulta complicado acreditar, de manera objetiva, si uno u otro de los demandados, derruyó o mando derruir el baño higiénico; o el que cortó o mandó a desconectar los servicios de agua potable y energía eléctrica; y, 2) Que, los hechos denunciados, en torno a este derecho fundamental, no fueron desvirtuados por los demandados, sino más bien, fueron aceptados en audiencia, tal como se tiene manifestado anteriormente. Consiguientemente, se concluye que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por estos derechos denunciados.