SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se restablezca: a) El libre ingreso y salida por la puerta de garaje al bien inmueble tanto de sus personas, así como de los vehículos automotores que se encuentran en su interior; b) Se restituya el servicio higiénico del baño común; c) Los servicios básicos de luz y agua potable y alcantarillado sanitario; y, d) Se determine e imponga costas daños y perjuicios por la inaccesibilidad que se ha producido al momento de tapiar el acceso al garaje del bien inmueble de referencia.
Finalmente agregaron: a) Si bien el trámite administrativo de inscripción de la sucesión en DD.RR. es sencillo, no lo pudieron realizar, debido a que la certificación de pago de impuestos a la Alcaldía de Oruro, no se encontraba al día; y, b) Si la partición era de conocimiento de las partes, entonces debieron haber advertido del cierre del garaje, para poder sacar los vehículos; sin embargo, de la noche a la mañana, se cerró el ingreso y los vehículos se encuentran dentro del bien.
En uso del derecho a la dúplica, precisaron: a) Los accionantes al tener una declaratoria de herederos y realizar el pago previo para el “ingreso” a DD.RR., no siguieron el camino para poder instalar servicios de luz y agua; b) La fotografía presentada por las personas demandadas, es del día anterior a la audiencia y las otras fotografías son de situaciones anteriores, que las tomaron como referencia; c) Víctor Galarza Valverde y su esposa, gozan del servicio de gas licuado y no así el resto de los habitantes; d) Es cierto que hay un solo baño, que si se lo hubiesen clausurado, todos se perjudicarían por ser baño común; e) Si bien es cierto que nadie conoce qué parte les corresponde; sin embargo, desde hace siete años que conocen la división y partición realizada entre la familia y el padre; y, f) Lo que debieron hacer en esos años, es buscar otras formas de solución y no de conflicto.
Conclusión a la que además se arriba, tomando en cuenta el razonamiento constitucional manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la excepción de la prueba, puesto que en el caso concreto, concurren los dos requisitos de procedencia, tales como: a) La imposibilidad de obtener o presentar prueba; ya que en este tipo de hechos, resulta complicado acreditar, de manera objetiva, si uno u otro de los demandados, fue el que construyó u ordenó construir la referida pared de ladrillo, en el lugar donde se encontraba la puerta de garaje; y, b) Que, los hechos denunciados, en torno a este derecho fundamental, no fueron desvirtuados por los demandados, sino más bien, fueron aceptados al señalar en su informe escrito: “… somos propietarios del bien inmueble de referencia, de tal manera, que si bien se han realizado algunos trabajos civiles en el mismo, estos obedecen al ejercicio del derecho de propiedad que incumbe como a cualquier propietario de usar, gozar del mismo y en función a ello, realizar todas las mejoras y refacciones que pueda requerir la estructura de las construcciones…” (sic). Consiguientemente, se concluye que es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por vulneración a este derecho fundamental.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La Norma Suprema en su art. 20, ha incorporado como derechos fundamentales el acceso universal y ecuánime a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- III.4. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al derecho al trabajo
- Fragmento 29
- III.5.2. Respecto al derecho a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario
- CONFIRMAR