SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

concedió

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 98 a 100 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La obligación de los “accionantes”, particularmente de Betty Galazar Valverde de Castro y Gerardo Galarza Nina, restituir de manera inmediata el libre acceso a dicho inmueble, por la puerta de garaje, restituyendo así los derechos a la vivienda y al trabajo “del accionante”; y, 2) Así como también la restitución inmediata del servicio higiénico (baño), de uso común y de los servicios de energía eléctrica y agua potable, debiendo mantenerse éstos en forma ininterrumpida y respetando el derecho “del accionante”, en tanto sea dilucidado en la vía que asuman los herederos de Julia Valverde de Galarza, el conflicto sucesorio conforme a los elementos del derecho de propiedad  sobre cada hijuela o acción en el inmueble; vale decir, que estando aún en lo pro indiviso, los herederos deben gozar en uso común de los servicios, usos y costumbres del inmueble; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Los comprobantes de pago, por los servicios de energía eléctrica y agua potable, evidencian que el inmueble cuenta con estos servicios básicos con instalación única, por lo tanto de uso común; ii) Se evidencia la existencia de un garaje amplio y adecuado para el ingreso de vehículos, mismo que fue bloqueado por la construcción de una pared de ladrillo; además de la ejecución de los trabajos de construcción, que  muestran el bloqueo total del ingreso al inmueble por el garaje, con lo que se advierte vulneración al derecho de acceso a la vivienda y a la fuente de trabajo del accionante; iii) Se observa la existencia de un servicio sanitario de uso común, instalado en las gradas de acceso a la parte superior del inmueble, según confiesan los demandados por sus fundamentos y la destrucción completa de ese ambiente, que implica la violación al derecho de uso de este servicio, para el accionante y su familia; iv) Del certificado librado por la Gerencia de ELFEO S.A., de 18 de abril de 2011, se evidencia que la misma no tuvo responsabilidad de la suspensión del servicio, ya que se infiere que el tiempo anterior al 18 de abril de 2011, el inmueble no contaba con energía eléctrica, pero no generado por la Empresa; v) La prueba producida por los “demandantes” que reflejan iluminación en dicho inmueble, demuestran un servicio de energía eléctrica restituido, correspondiendo entonces su mantención ininterrumpida, en tanto las partes involucradas, definan sus derechos debidamente determinados; vi) Del extracto de facturación de consumo, librado por el SELA, se evidencia una deuda pendiente del mes de marzo, no advirtiéndose motivo de suspensión de dicho servicio como medida de empresa; vii) De la prueba fotográfica del lugar donde se destruyó el baño, con dirección a la ubicación de vehículos, se entiende haberse privado de este servicio particularmente “al accionante”; viii) Los derechos de los herederos, sean accionantes y demandados, aún no se encuentran definidos por la determinación de la hijuela respectiva, de manera que los servicios y derechos aún se mantiene en calidad de uso común; ix) No obstante el principio de subsidiariedad invocado por los demandados, la naturaleza de los derechos lesionados cobran la calidad de derechos humanos fundamentales, que tienen que ver con los valores y fines del Estado, previstos en el art. 8.II de la CPE, orientados al bienestar común, de manera que hacen a la aplicación del principio de excepción, ante la imposibilidad de ser protegidos en forma inmediata por las vías ordinarias que ofrece al mismo tiempo el ordenamiento jurídico vigente; y, x) La supresión de los derechos fundamentales de los servicios básicos constituyen un atentado a la dignidad humana, toda vez que siendo responsabilidad del Estado, proveer estos servicios a través de todos sus niveles, los particulares que incurrieron en esta vulneración deben restituir los mismos conforme a la calidad que les da a estos servicios y derechos el art. 20 de la CPE.