SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

            De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante el 20 de agosto de 2010, fue destituida de las funciones que desempeñaba en la Empresa de Telecomunicaciones Nueva Tel PCS de Bolivia S.A., motivo por el cual, solicitó su reincorporación mediante la Jefatura Departamental de Trabajo, la misma que emitió conminatoria a objeto de que la referida empresa reincorpore en sus funciones a la accionante y cancele los sueldos devengados; empero, no se dio cumplimiento a dicha disposición, consiguientemente interpuso la acción de amparo constitucional.

            Consiguientemente, en el presente caso la conminatoria para la reincorporación a la fuente laboral de la accionante fue emitida el 20 de septiembre  de 2010, y las notificaciones a las partes fueron realizadas el 23 y 24 del mismo mes y año respectivamente, momento desde el cual se debe considerar la presunta lesión a sus derechos y garantías de la accionante, a objeto de plantear la acción; no obstante, la accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional el 6 de abril de 2011; es decir, después de los seis meses y 12 días, es así que la presente acción se interpuso de forma extemporánea contrariando el principio de inmediatez; toda vez que el plazo se debe computar a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa y no así desde la ejecutoria de la referida conminatoria.

            En consecuencia, por negligencia atribuible a la parte accionante, misma que en inobservancia del principio de inmediatez, planteó la acción de amparo fuera del plazo de los seis meses, lo cual conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se refiere al principio de inmediatez; aspecto que no fue cumplido por la accionante, consiguientemente, quebrantó los requisitos establecidos en los arts. 129.I y II de la CPE, y 55.1 del CPCo; de modo que, no concierne ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es así que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela solicitada.