SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

         Cuando el accionante regresó de su viaje de Europa, presentó un incidente de nulidad de citación, el cual fue resuelto por Auto 420/09, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, quien declaró procedente el incidente de nulidad; ante este Auto los ahora terceros interesados, el 19 de diciembre de 2009, apelaron el mismo, señalando como vulnerados los arts. 129.II del CPC asi como la normativa referente al caso sin especificar lo que piden, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 149 por las autoridades demandadas, anulando el Auto apelado con el fundamento que el art. 15 de la LOJ.1993, le faculta anular si evidencia que el procedimiento se llevó con vicios el trámite; asimismo, que no se cumplió con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, en lo referido al incidente de nulidad de citación sin desarrollar cada punto apelado por los demandantes.

         Por tal razón, el accionante denuncia que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista 149 anulando el Auto 420/09, no realizaron una adecuada fundamentación y motivación del mismo, señalando únicamente que es atribución de los Jueces de alzada revisar de oficio todo el trámite de conformidad al art. 15 de LOJ.1993; y, que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación alguna, ya que toda resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, dicha fundamentación o motivación permite a las partes conocer cuáles son las razones, por las que autoridades judiciales declaran en tal o cual sentido; y como es el caso si las autoridades demandadas emiten únicamente la conclusión a la que han arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, porque al emitir el Auto de Vista impugnado, sólo se emitió la conclusión a la que arribaron.

         Asimismo, se pudo evidenciar que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 149, no se avocaron a lo solicitado en el memorial de apelación, ni se refirieron a cada uno de los puntos apelados por los -ahora terceros interesados-, que indicaron como vulnerados el art. 129.II del CPC y la doctrina conforme el caso, pero no mencionaron de qué manera les afecta dichas vulneraciones, más al contrario dejaron de lado el memorial presentado y emitieron una resolución en la cual no se plasma lo apelado dejando a las partes en una incertidumbre, vulnerando lo señalado por el art. 236 del CPC; asimismo, los recurrentes en su memorial, no cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 227 del CPC, porque de la revisión del mismo en ninguna parte fundamentan el agravio sufrido y no piden que se deje sin efecto el Auto 420/09, emitido por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial; entonces, las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto de Vista 149, lo hicieron sin observar lo antes señalado.

         Entonces se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso y por ende a la defensa. En cuanto a los principios a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre los mismos, ya que la acción de amparo constitucional sólo tutela que no vulneren los derechos de las personas.