SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
i)
Wilberth Martín Azurduy, Simeon Durán Jaldín, Addy Godoy Cortez, Enrique Barba Rojas y Karlin Liliana Gutiérrez Godoy, por informe escrito cursante de fs. 249 a 250, a través de su abogado en audiencia, señalaron: i) La supuesta inquilina agredida en el lugar, Teresa García Saucedo, es la esposa de Simeon Durán Jaldín, vive en ese lugar desde hace diez años, no cinco como refieren los ahora accionantes y esta persona no se encontraba en el lugar por lo que pidió se lo retire de la demanda; y, ii) Al contrario de lo que se ha denunciado, fue esta familia con sus hijos los que sufrieron el avasallamiento y acudieron a la Fiscalía, donde no se les quiso recibir la denuncia y se adjuntaron copias de dos demandas sobre cuatro lotes de terreno, los signados como 13, 14, 18 y 19, además de un interdicto de retener la posesión.
Para precisar la referida inconcurrencia debemos puntualizar: i) Tanto Waldo Rafael Castro Cáceres como Virginia Rosario Postigo Orosco, se encuentran participando de los procesos de interdicto y de usucapión decenal que Teresa García Saucedo interpuso, por lo tanto, el derecho sobre aquellos predios se encuentra cuestionado, además del hecho de que en el memorial de contestación al proceso de usucapión, Virginia Rosario Postigo Orosco, hace referencia a matrículas computarizadas que no cursan en antecedentes; ii) En cuanto a los coaccionantes: Fernando Fernández Rodríguez, Carlos Napoleón Hurtado Fernández, Elfy Rosales Vda. de Román, Cecilia Roxana Castro Cáceres, acreditaron un derecho propietario sobre los predios que refieren, pero no cursa en obrados prueba que demuestre que aquellos hayan sido violentados, es decir, se discute la ocupación ilegal de terrenos en la misma manzana, pero en el límite que pertenece a cada uno, no se ha demostrado el avasallamiento. Por otro lado, la usucapión decenal que se pretende, se centra en los lotes 13, 14, 18 y 19, ninguno de los cuales pertenece a los referidos coaccioantes; por tanto, no se ha acreditado una medida de hecho sobre sus lotes de terreno, y tan solo la existencia de un conflicto sobre terrenos próximos a los mismos.
Por lo expuesto, se advierte que en el caso de Walter Marcelo Castro Cáceres y Virginia Rosario Postigo Orosco, el derecho propietario no se encuentra debidamente acreditado, pues existen hechos controvertidos, lo que significa que el pronunciamiento que pudiera emanar de este Tribunal Constitucional Plurinacional sería impertinente, al desconocerse las conclusiones y resoluciones finales de aquellas acciones legales ordinarias que tienden a declarar la titularidad del bien inmueble; de esta manera, los accionantes antes referidos no han cumplido el segundo presupuesto de activación de la tutela que solicitan, al existir un derecho propietario cuestionado.
Respecto a los coaccioantes Fernando Fernández Rodríguez, Carlos Napoleón Hurtado Fernández, Elfy Rosales Vda. de Román, y Cecilia Roxana Castro Cáceres; no acreditaron la existencia de actos o medidas de hecho, como tampoco demostraron el avasallamiento sobre los terrenos que les pertenecen, dado que los mismos, con posterioridad al hecho, no denunciaron la causa en instancias penales, así como en antecedentes, no se ha encontrado un solo elemento, fuera de la vecindad de sus terrenos con los hechos sucedidos, que verifique la alegación de avasallamiento. Por tanto, no concurre el primer supuesto de activación de la tutela solicitada, al no haber acreditado los accionantes la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica sobre sus terrenos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- III.3.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.4. Análisis del caso concreto
- sumario
- 2°