SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
sumario
En esta etapa de revisión, se han verificado irregularidades que no pueden ser obviadas; en primer lugar, debemos observar que las acciones de defensa constitucional, revisten un carácter sumario , ágil y expedita en pos de la protección de derechos y garantías. En el caso que se revisó, la demanda fue presentada el 27 de enero de 2011, complementada al día siguiente y extrañamente ampliada el 8 de febrero del mismo año; y los “autos” de admisión, erradamente disponen señalamiento de audiencia a partir de la última citación a los demandados; por lo que finalmente, el acto se realiza el 7 de abril de ese año, poco más de dos meses luego de que los accionantes hayan acudido a la jurisdicción constitucional. Al respecto debemos señalar que este no es el espíritu que el legislador ha plasmado en la Constitución Política del Estado, pues el objetivo primordial es el de atender de forma extraordinaria una causa, cuya repercusión afecta aquellos derechos que el Estado boliviano tiene la obligación de proteger; en ese entendido, las personas que acudan a la vía jurisdiccional, previsiblemente esperan que su causa sea atendida a los dos días de la presentación de su demanda, o en el caso de la acción de libertad, dentro de las siguientes veinticuatro horas; y no una, dos semanas o dos meses después, salvo situaciones justificables.
Finalmente, se desconoce el motivo por el que no cursa en antecedentes el memorial original presentado por los accionantes, a más de una copia simple; lo que llama la atención, además del estado mismo del expediente, que deja entrever la falta de cuidado y consideración que tuvo el Tribunal de garantías en la presente causa.
Por todo lo expuesto, se llama la atención a los miembros del Tribunal de garantías que atendieron la presente causa y dictaron la Resolución que ahora se revisa, quienes en lo sucesivo deberán observar las normas que rigen las actuaciones del Tribunal de garantías en la tramitación de las acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- III.3.
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.4. Análisis del caso concreto
- sumario
- 2°