SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, el accionante, entiende vulnerado su derecho al debido proceso; por cuanto Gleida Mendoza Cuéllar y Milton Ricky Romero Miranda, mediante actos violentos procuran echarlos del inmueble que habitan prescindiendo de autoridad legal alguna, sin contar con orden emitida por juez competente, y haciendo justicia por mano propia con actitudes de hecho. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela requerida, y por tanto cesen los actos violentos para echarle de su vivienda en alquiler y los demandados acudan a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.

Conforme a los datos del proceso y las conclusiones arribadas en las Conclusiones II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Hermes Cordero Idagua, acreditó de manera objetiva que los demandados prescindieron de los mecanismos e instituciones establecidas para reclamar el desalojo y recobrar la posesión del inmueble que afirman corresponderles por derecho; recurriendo a medidas y actos realizados al margen de un proceso legal.

En cuanto a las objeciones planteadas por los demandados respecto de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional en el entendido de que el accionante ya acudió a la vía penal para denunciar allanamiento de morada y que se encuentra expedita la vía del interdicto de retener la posesión; en virtud a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2, las referidas objeciones no son atendibles en acciones de amparo constitucional en las que se denuncian la vulneración de derechos y garantías por acciones o vías de hecho que pretenden arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, constituyéndose estas en una excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pudiendo el accionante solicitar la tutela a sus derechos sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Asimismo, la causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es aplicable al caso por tratarse de una acción interpuesta contra vías de hecho efectuadas al margen de los mecanismos e instituciones establecidas por la Constitución Política del Estado, para la resolución de derechos controvertidos; y no así contra resoluciones dictadas dentro del ordenamiento jurídico y de la organización estatal de la administración de justicia. Por otra parte, la argumentación de los demandados dirigida ha demostrar la legítima posesión de inmueble y la inexistencia de un contrato verbal con el ahora accionante, no son relevantes en el presente caso por que éstas no justifican o demuestran que los mismos no hubiesen incurrido en acciones o de vías de hecho respecto al ahora accionante. Más aún si tomamos en cuenta que de acuerdo a las afirmaciones del tercero interesado, los demandados no tendrían resuelta la posesión de buena fe del bien inmueble en conflicto; derechos que deberán ser dilucidados en procedimiento legal y a través de mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico - administrativo del Estado, y no así mediante vías de hecho.