SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
1)
Ángel Aruquipa Chuqui y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por informe escrito de fs. 104 a 105, manifestaron que: 1) Para que cese la detención preventiva del menor, no es suficiente invocar el transcurso del tiempo, sino que se debe demostrar con elementos de convicción necesarios que las razones por las que se dispuso la detención preventiva, desaparecieron o ya no existen; 2) La Jueza de la Niñez y Adolescencia de esta Capital a momento de dictar Resolución 76/2011, efectuó una correcta valoración de los riesgos procesales expuestos y fundamentados en audiencia pública; 3) Las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, consiguientemente, el imputado AA puede intentar la modificación de la resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva cuantas veces crea conveniente, no pudiendo hacer uso de esta acción en forma paralela a los medios ordinarios con los que cuenta para lograr su objetivo; y, 4) La Sentencia Constitucional citada por el accionante, al referirse a un delito de narcotráfico, no es vinculante al caso investigado que es de Asesinato.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º