SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
II.5.
II.5. Por Resolución 48/2011 de 09 de mayo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz (con la concurrencia del Presidente de la Sala Penal Primera), confirmó la Resolución 76/2011 de 31 de marzo, en base a las consideraciones que siguen: a) Que los solicitantes de la cesación de detención preventiva no enervaron las razones expuestas en la Resolución 582/2009 de 17 de noviembre, que dispuso la detención preventiva, ya que no es suficiente el transcurso del tiempo; b) La SC 0469/2010-R, no es aplicable al caso de autos, por cuanto se refiere a un proceso de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988,correspondiendo el caso que nos ocupa al delito de asesinato; y, c) Que en audiencia se demostró la conducta agresiva de AA en el centro de terapia de varones donde se encuentra recluido (fs. 95 a 96 vta.). Vía complementación y enmienda, los ahora accionantes, en la audiencia de 9 de mayo de 2011, solicitaron se explique y complemente la Resolución 48/2011, señalando la norma que ha dejado sin efecto la vigencia del art. 233 del CNNA que señala que la duración máxima de la detención preventiva es de cuarenta y cinco días. Solicitud que mereció Resolución de misma fecha declarando no ha lugar la complementación y enmienda por ser claros los fundamentos de la Resolución dictada (fs. 96 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º