SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
Fragmento 26
En cuanto a las actuaciones de los Vocales demandados: Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Aruquipa Chuqui, Vocal de la Sala Penal Primera (actuando en suplencia legal de la sala segunda) de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; conforme a las Conclusiones II.5 al II.8 de la presente Sentencia, se tiene que por Resolución 48/2011 de 9 de mayo, transcurridos más de un año y cinco meses desde la detención preventiva del menor AA, confirman la Resolución del Juez ahora demandado; en base a las mismas consideraciones expuestas por el juez a quo, afirmando que no es suficiente el transcurso del tiempo para solicitar la cesación del menor y que la SC 0469/2010-R, al referirse a un proceso de la ley 1008, no es aplicable al caso de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º