SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
“En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
Por otro lado la SC 0469/2010-R de 5 de julio, -cuyo cumplimiento obligatorio fue invocado por el ahora accionante en su memorial de solicitud de cesación- entre sus Fundamentos Jurídicos describe el siguiente apartado: “III.6 Marco normativo existente en cuanto a menores infractores”; y, en el mismo realiza una interpretación del art. 233 del CNNA, en cuanto al tiempo de duración máxima de la detención preventiva de un menor de edad precisando en su parte in fine que: “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'” (las negrillas nos corresponden). Sentencia Constitucional, cuya interpretación normativa forma parte del precedente vinculante sobre “la detención preventiva impuesta a menores de edad y su tiempo máximo de duración”, que ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Fundamentos Jurídicos de las referidas SSCCPP 0927/2012, 0723/2012, 0692/2012, y 0118/2012; así como en las SSCC 2736/2010-R; 1147/2011-R y 0879/2011-R. De esta manera, tanto el Juez como los Vocales demandados, al determinar que la interpretación normativa de la SC 0469/2010-R de 5 de julio, no es aplicable al presente caso, han vulnerado lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), desconociendo así el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto que se anule la Resolución 48/2011 de 9 de mayo, ordenando a su vez que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada respecto de los criterios por los cuales no se aplicaron tanto el art. 233 del CNNA como la SC 0469/2010-R; ha advertido correctamente el incumplimiento de la normativa prevista en los arts. 124 y 398 del CPP por parte de los Vocales demandados. Sin embargo, al haber diferido a otra instancia la consideración de los derechos vulnerados y el ejercicio de la tutela solicitada, al haber declarado improcedente el recurso respecto del Juez demandado, y al haber determinando que se mantenga la detención del menor AA mientras no se dicte la nueva Resolución; no ha realizado una correcta aplicación de la indicada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la normativa legal vigente, respecto de la detención preventiva de menores de edad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia y al análisis del caso ahora efectuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º