SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

“En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable

Por otro lado la SC 0469/2010-R de 5 de julio, -cuyo cumplimiento obligatorio fue invocado por el ahora accionante en su memorial de solicitud de cesación- entre sus Fundamentos Jurídicos describe el siguiente apartado: “III.6 Marco normativo existente en cuanto a menores infractores”; y, en el mismo realiza una interpretación del art. 233 del CNNA, en cuanto al tiempo de duración máxima de la detención preventiva de un menor de edad precisando en su parte in fine que: “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'” (las negrillas nos corresponden). Sentencia Constitucional, cuya interpretación normativa forma parte del precedente vinculante sobre “la detención preventiva impuesta a menores de edad y su tiempo máximo de duración”, que ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Fundamentos Jurídicos de las referidas SSCCPP 0927/2012, 0723/2012, 0692/2012, y 0118/2012; así como en las SSCC 2736/2010-R; 1147/2011-R y 0879/2011-R. De esta manera, tanto el Juez como los Vocales demandados, al determinar que la interpretación normativa de la SC 0469/2010-R de 5 de julio, no es aplicable al presente caso, han vulnerado lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), desconociendo así el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto que se anule la Resolución 48/2011 de 9 de mayo, ordenando a su vez que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada respecto de los criterios por los cuales no se aplicaron tanto el art. 233 del CNNA como la SC 0469/2010-R; ha advertido correctamente el incumplimiento de la normativa prevista en los arts. 124 y 398 del CPP por parte de los Vocales demandados. Sin embargo, al haber diferido a otra instancia la consideración de los derechos vulnerados y el ejercicio de la tutela solicitada, al haber declarado improcedente el recurso respecto del Juez demandado, y al haber determinando que se mantenga la detención del menor AA mientras no se dicte la nueva Resolución; no ha realizado una correcta aplicación de la indicada jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la normativa legal vigente, respecto de la detención preventiva de menores de edad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia y al análisis del caso ahora efectuado.