SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
concedió en parte
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 491/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 110 a 112, concedió en parte la “acción de libertad interpuesta”, disponiendo la anulación de la Resolución 48/2011, de 9 de mayo; ordenando a los Vocales hoy demandados dictar una nueva Resolución motivada según los fundamentos señalados en la presente Resolución; declarando la “improcedencia del recurso” en cuanto a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia demandada; y determinando que se mantenga la detención del menor AA, mientras no se dicte la nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 48/2011, no cumple con lo señalado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en la citada resolución no se hizo mención de las razones por las que el Tribunal de apelación no aplicó el art. 233 del CNNA, no obstante de haberse cumplido mas de los cuarenta y cinco días que señala la norma legal; y, en consideración a que AA contaba con 14 años de edad al momento de haberse cometido el hecho por el cual ha sido imputado y acusado; y, b) No observa lo establecido por el art. 398 del CPP, en cuanto a que, se apeló con referencia a la no aplicación de la SC 0467/2010-R de 5 de Junio y no se señaló por qué razón no sería vinculante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º