Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012; con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- II.5.
- Fragmento 13
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- III.2. De la aplicación excepcional de medidas cautelares a menores de edad
- ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
- no podrá exceder más del tiempo previsto por ley”
- III.3. De los supuestos de aplicación de la detención preventiva en menores de edad
- frente al cumplimiento del tiempo máximo de duración de cuarenta y cinco días de la detención preventiva del menor, resulta atendible toda petición que solicite la restitución de la libertad del menor, al constatarse una indebida dilación en la resolución de la causa y por ende en la definición de la situación jurídica del menor de edad; esto sin importar que la orden que imponga la detención hubiese emanado del Juez de la Niñez y la Adolescencia, que sea dispuesta después de presentada la acusación o que se hayan cumplido cualesquiera de las cuatro circunstancias previstas para su aplicación
- la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días”
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- transcurridos más de un año y cuatro meses desde la detención preventiva del menor AA
- Fragmento 26
- ,
- “En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: '…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable
- Fragmento 29
- 2º