SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
La SCP 1054/2011 de 1 de julio, haciendo cita de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras'” (las negrillas son nuestras).
Conforme al razonamiento y entendimiento asumido, por la Jurisprudencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige…", asimismo“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…” (SC 1054/2011-R de 1 de julio) (las negrillas son nuestras), por lo que, el Juez de alzada conforme a todo lo expuesto, enmarcó su actuación a derecho, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
Más aún cuando del informe de la Jueza codemandada, leído en audiencia informativa de acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma dio cumplimiento al Auto de 4 de enero de 2011 y ya dictó el Auto de 10 de febrero del mismo año, por lo que las partes pueden hacer valer sus derechos vía apelación, por consiguiente existe un medio ordinario al que el accionante puede acudir en resguardo de sus derechos, debido a que la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de los medios de defensa previstos en la vía ordinaria o administrativa, como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
En ese orden la codemandada Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, dio cumplimiento el Auto de 4 de enero de 2011, que anuló el Auto de 19 de abril de 2010, para que se dicte nueva Resolución conforme a derecho, de ese modo, expidió el Auto de 10 de febrero de 2011, contra el que no corresponde pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 3)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- Fragmento 17
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- fundamentada
- denegado
- CONFIRMAR