SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013

Fecha: 06-Mar-2013

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 284 a 289 vta., manifestaron lo siguiente: a) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 120/2012, como emergencia del recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso José Luis Seleme Zubieta, contra el Auto de Vista de 10 de enero de 2012, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia; b) Los fundamentos por los cuales se casó el Auto de Vista recurrido en lo sustancial hacen referencia a que los demandantes fundaron su pretensión en el hecho de que el comprador no habría cumplido la prestación debida; que siendo ese el argumento de la demanda, el Auto Supremo precisó, que conforme prevé el art. 521 del Código Civil (CC), el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, en este sentido, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador y/o el vendedor, de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, en todo caso, ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato conforme la previsión del art. 639 del CC, concordante con el art. 568 del mismo Código; habiendo concluido por ello que si el sustento para la nulidad demandada radicaba en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resultaba evidente que tanto los demandantes como los Tribunales de instancia confundieron los alcances de la causal de nulidad prevista por el art. 549 inc. 3) del referido Código; c) En mérito a ello se concluyó que el Tribunal de alzada, al haber asimilado el incumplimiento del pago del precio y la no entrega de la cosa, con la inexistencia o ilicitud de la causa del contrato de venta, no consideró que el incumplimiento de las prestaciones de ninguna manera constituye inexistencia o ilicitud de causa, sino que configura causal de resolución del contrato; d) Siendo ésos los fundamentos que sustentan la Resolución impugnada, a los accionantes les correspondía fundamentar por qué consideran que la interpretación realizada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando al respecto las reglas de interpretación que en su criterio fueron omitidas por el Órgano Judicial, situación que no cumplió, pues, se limitó únicamente a hacer una apreciación subjetiva en sentido de que en criterio suyo la falta de pago del precio acordado por la venta del inmueble de su propiedad se constituiría en causa ilícita inmersa como causal de nulidad del contrato en el art. 549 inc. 3) del CC, argumentación que de ninguna manera demuestra la ilegalidad o arbitrariedad de los fundamentos en que se basa la Resolución que emitieron. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido en forma reiterada y uniforme que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficiente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, situación que en el presente caso no ocurre; e) Sobre el número de votos para resolución; la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), en su Título IV referido a la Corte Suprema de Justicia, Capítulo II relativo a sus atribuciones, art. 62, referido al número de votos para pronunciar resolución, modificado por Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, establecía que: "Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquella, se requiere dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Los decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro Semanero"; en concordancia con dicha disposición el art. 277 del CPC, dispone que el número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial, con la excepción contenida en el art. 278 que dispone: "en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales"; f) Conforme a las disposiciones legales citadas, cuya promulgación y vigencia son anteriores a la aprobación y promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, publicada el 9 de febrero de 2009, no cabe duda que el número de votos para que una sala de la extinta Corte Suprema de Justicia casara una resolución era de tres votos conformes. Sin embargo, teniendo en cuenta los nuevos principios, valores y fines del Estado reconocidos en la nueva Constitución Política del Estado, se estructuró una nueva visión de impartir justicia y con ello un nuevo Órgano Judicial, cuya estructura, organización y funcionamiento se encuentra normado por la Ley del Órgano Judicial, la cual se constituye en la norma de desarrollo constitucional del Órgano Judicial y por ello, es la norma que mejor comulga y se adapta a los nuevos preceptos constitucionales, razón por la cual de forma expresa en su disposiciones abrogatorias y derogatorias, abrogó la Ley de Organización Judicial, conforme a las disposiciones transitorias, pero además "abrogó" y derogó todas las normas contrarias a la citada ley. Establecido lo anterior corresponde señalar que la Ley del Órgano Judicial, en su Título II referido a la jurisdicción ordinaria, Capítulo II del Tribunal Supremo de Justicia, Sección II de las Salas Especializadas, en su art. 41 dispone: "Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros"; y, g) Esta nueva disposición legal, en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad que rige la potestad de administrar justicia y de celeridad, eficacia y eficiencia, que rigen a la jurisdicción ordinaria, dispone que las resoluciones que adopte una sala especializada cualquiera que esta sea, será por mayoría absoluta de votos de sus miembros, mayoría absoluta que en el caso que nos ocupa fue observada, teniendo en cuenta que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformada por dos Magistrados y la resolución emitida contó con el voto conforme de los dos miembros de la Sala.